Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (INCONFORMIDAD 160/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente160/2012
Fecha20 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 572/2011))

INCONFORMIDAD 160/2012

INCONFORMIDAD 160/2012.


inconforme: **********.




PONENTE:

MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.


SECRETARiO:

VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil doce.

VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil once en la Oficialía de Partes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil once, dictada por los Magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el toca de apelación civil **********, con motivo del recurso de apelación que se hizo valer en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diez, pronunciada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en Tepic, Nayarit, en el juicio civil ordinario **********, promovido por ********** en contra de **********.

Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo bajo el número **********, seguido el trámite, en sesión de dos de diciembre de dos mil once, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio ********** de once de enero de dos mil doce, la Secretaria de Acuerdos de la Sala Civil comunicó que dicho órgano jurisdiccional, el diez de enero de dos mil doce, dictó nueva sentencia en el toca civil **********.

En acuerdo de treinta de enero de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado no declaró cumplida la ejecutoria de amparo, porque la sala del conocimiento en la nueva sentencia fue omisa en reasumir jurisdicción y resolver lo correspondiente dentro del asunto puesto a consideración, motivo por el cual requirió a la responsable para que procediera en dichos términos, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se procedería en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.

Posteriormente, en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, los Magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, dieron cumplimiento al requerimiento anterior, por lo que el siete de marzo siguiente, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Por escrito presentado el quince de marzo del año en curso, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito con sede en Tepic, Nayarit, entregada al día siguiente a la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de referencia, el quejoso ********** se inconformó con el acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.

En proveído de veinticinco de abril del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente inconformidad; asimismo ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 160/2012, turnar el asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se hizo valer en contra del acuerdo por el que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo.

SEGUNDO. Procedencia. Es procedente la presente inconformidad, toda vez que fue interpuesta dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acuerdo por el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, misma que se hizo del conocimiento a la parte actora de manera personal, por conducto del autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo el miércoles catorce de marzo de dos mil doce, dicha notificación surtió efectos al día siguiente; por tanto, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, corrió del viernes dieciséis al lunes veintiséis de marzo del presente año, descontando de dicho cómputo los días diecisiete y dieciocho de marzo por ser sábado y domingo conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, así como los días lunes diecinueve y miércoles veintiuno de ese mes, por ser inhábiles en términos del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, así como los artículos 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entonces, si el escrito relativo se presentó en el Tribunal Colegiado del conocimiento el quince de marzo de dos mil doce, es claro que se interpuso oportunamente.

No pasa inadvertido que el escrito de inconformidad se presentó antes de que diera inicio el término de cinco días para su interposición; sin embargo, tal proceder en nada afecta la oportunidad del recurso, ya que el recurrente puede hacerlo valer desde el mismo momento en que se notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien, también puede hacerlo al día siguiente, esto es, el día que surta efectos la notificación, sin que por ello deba considerarse presentada extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal alguna que prohíba interponerlo antes de que inicie el plazo otorgado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1ª./J. 16/2008, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y contenido siguientes:

INCONFORMIDAD. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA AUN ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA ELLO. De una interpretación sistemática de los artículos 24, fracción III, y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, se advierte que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que señala el último precepto citado son aplicables para la inconformidad prevista en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley mencionada. En ese sentido, el recurrente puede interponer la inconformidad desde el momento mismo en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien también puede hacerlo al día siguiente, esto es, el día que surta efectos la notificación, sin que por ello deba considerarse presentada extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal alguna que prohíba expresamente interponerla antes de que inicie el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna.”

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, materia Común, página 92).

TERCERO. Agravios. En su escrito de inconformidad la parte quejosa expreso los siguientes motivos:

  1. El acuerdo que declara cumplida la ejecutoria de amparo no es legal, porque no se entró al fondo del asunto para determinar las irregularidades en que incurrieron los Magistrados de la Sala Civil al emitir la nueva sentencia.

  2. Estima que el tercer punto de los efectos de la concesión del amparo (reasumir jurisdicción y resolver conforme a derecho) no está cumplido porque la autoridad responsable fue omisa en analizar el fondo del asunto, además es contradictoria y parcial, situación que lo deja en estado de indefensión.

  3. Afirma que se le otorgó la protección constitucional para el efecto de que se dictara una nueva resolución apegada a derecho, sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil realizaron un análisis superficial e inadecuado a la norma y a los principios fundamentales del derecho, aunado a que, de manera errónea interpretan la ley de la materia.

  4. Aduce que no se tomaron en cuenta los elementos necesarios presentados y las consideraciones de la Sala responsable están fuera de contexto, incluso ellos mismos afirmaron que el actor tiene mejor derecho, de ahí que, al tener probados los hechos constitutivos de la acción debió haber dictado sentencia favorable; además de que, se interpretó de manera incorrecta el artículo 178 del Código Civil del Estado, al no tomar en cuenta un bien inmueble como ganancia a favor de la sociedad conyugal.

e) Refiere que los Magistrados de la Sala Civil al analizar la figura jurídica de la prescripción positiva que hizo valer en reconvención **********, es incorrecta por estar en contravención con los artículos 177, 178, 1597 y 2076 del Código Civil vigente en el Estado; de ahí que, para que la resolución impugnada sea legal y apegada a derecho, debieron haber tomado en cuenta tales numerales.

  1. Finalmente, reitera que la prescripción positiva decretada respecto del inmueble ubicado **********, es ilegal, porque los propios Magistrados de la Sala Civil reconocen que acreditó...

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