Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente77/2012
Fecha05 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-235/2011 Y 41/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP-188/1993))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cDrawObject1 ontradicción de tesis 77/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2012.

ENTRE los criterios sustentados por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



P R I M E R O. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN. Mediante oficio “14/2012” recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 DENUNCIARON la posible Contradicción de Tesis suscitada entre el criterio sustentado por dicho órgano de control constitucional que fuera plasmado en la tesis de rubro: “CONCURSO REAL O MATERIAL. DELITO DE ROBO CALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)”, frente al diverso emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, el cual dio origen a la tesis de rubro: “CONCURSO REAL DE DELITO. CALIFICATIVAS (ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL DE BAJA CALIFORNIA)”.



Por lo anterior, el M.P. del citado Tribunal colegiado denunciante, remitió diversas constancias oficiales con la finalidad de que fuese substanciada la presente antinomia jurídica.



S E G U N D O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil doce,3 el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ADMITIÓ a trámite la referida denuncia de Contradicción de Tesis; ordenó turnar los autos para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R.; así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. proveyera respecto de los trámites para la integración del asunto. Por último, ordenó notificar a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, a la Estadística Judicial y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como a la Secretaría General de Acuerdos, todas de este Alto Tribunal.



Luego, mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil doce,4 el Ministro P. de esta Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y toda vez que estimó que el mismo se encontraba integrado, por auto de trece de junio de dos mil doce, ordenó su envío a la Ponencia del Señor Ministro J.M.P.R., a efecto de que fuese elaborado el proyecto de resolución respectivo.



T E R C E R O. OPINIÓN DE LA PROCURADORA. El agente del Ministerio Público de la Federación que fuera designado por la Procuradora General de la República para intervenir en el presente asunto, mediante pedimento “**********”, recibido el once de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se abstuvo de exponer su parecer ministerial, esto es, se “reservó su opinión”, toda vez que para la fecha de presentación de dicho escrito ministerial, en autos, todavía no se encontraba agregado el segundo criterio jurisdiccional en contienda que fuera emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.



C O N S I D E R A N D O:



P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente DENUNCIA de Contradicción de Tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de Contradicción de Tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia que es especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número **********.



S E G U N D O. LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE. La denuncia de la posible Contradicción de Tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 en relación con el artículo 197-A de la Ley de Amparo,6 los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, se encuentran facultados para tal efecto, al tratarse de uno de los órganos de control constitucional contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.



T E R C E R O. DIFERENDO DE CRITERIOS Y FIJACIÓN DEL TEMA A DILUCIDAR. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”,7 puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.



Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.



Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:



Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…].

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.



Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer […].



Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.



La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.



La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el...

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