Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 277/2012)

Sentido del fallo10/01/2013 PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege en contra de las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente277/2012
Fecha10 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 584/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 277/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 277/2012.

QUEJOSO: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.F.T.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil trece.



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil once, ante el Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, San Luis Potosí, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se transcriben:


Autoridades Responsables:


Ordenadoras:

  • Segunda Sala del Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí.

  • Juez Octavo del Ramo Penal en el Estado de San Luis Potosí.

Ejecutoras:

  • Director del Centro Estatal de Reclusión número Uno “La Pila”.


Acto Reclamado:


  • La resolución de catorce de abril de dos mil once, que modifica la sentencia condenatoria, pronunciada en el toca penal 159/2010 relativo al recurso de apelación, privación y retención de la libertad.


En la demanda de amparo el quejoso estimó violados los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró convenientes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Mediante acuerdo de diecinueve de julio de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual se registró con el número 584/2011 y seguidos los trámites de ley, resolvió en sesión de veintisiete de diciembre de dos mil once, concluyendo en el sentido de sobreseer y negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil doce, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito en San Luis Potosí, San Luis Potosí.


Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil doce, el Presidente accidental del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia, informando que el fallo recurrido no contiene interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número de amparo directo en revisión 277/2012 y ordenó su remisión a la Primera Sala, por ser un asunto cuya materia es de su exclusiva competencia.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil doce, decretó el avocamiento del asunto y designó como ponente a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución.


En sesión de once de abril de doce, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., José Ramón Cossío Díaz y A.Z.L. de L., se acordó desechar el proyecto presentado en esa ocasión y devolver los autos a la Presidencia de la Primera Sala, para el efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto.


Por diverso acuerdo dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha doce de abril de dos mil doce, se determinó returnar los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se encargara de la elaboración del proyecto respectivo.


Asimismo, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil doce el Ministro Ponente, solicitó a la Primera Sala de este Alto Tribunal que se realizaran las gestiones necesarias con el objeto de que dicho asunto sea radicado al Tribunal Pleno y en respuesta a su petición por proveído de veintisiete de abril del mismo año, devolvió los autos a dicho Ministro para que formulará el proyecto y dé cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III de la Ley de Amparo; 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 108 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó por medio de lista el miércoles veinticinco de enero de dos mil doce, surtiendo sus efectos el jueves veintiséis siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del viernes veintisiete de enero al viernes diez de febrero de dos mil doce, sin contar en dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de enero y el cuatro, cinco y seis de febrero de dos mil doce por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito en San Luis Potosí, San Luis Potosí, el veinticinco de enero de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En el caso, es de citar el contenido del precepto constitucional referido:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno. La materia del asunto se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”


Del análisis del artículo 107, fracción IX, constitucional, se advierte, en un primer momento, que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.


Sobre ese último particular, debe señalarse que fue voluntad del Poder Constituyente Permanente establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores, a efecto de iniciar el proceso de reforma de la Constitución que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se manifestó que se proponía que los Tribunales Colegiados de Circuito conocieran de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas de manera definitiva.


Lo anterior, se propuso porque previo a la reforma en comento, esta Suprema Corte tenía competencia para conocer de los amparos directos, así como también los tribunales federales señalados en el párrafo anterior, en razón de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas.


Asimismo, se manifestó que designar el control de la legalidad, en...

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