Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2012)

Sentido del fallo27/06/2012 ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. SE DECLARA SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente124/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 60/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 620/2010),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 370/2011))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Cuarto tribunal colegiado deL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, el PRIMER tribunal colegiado del déCimo segundo circuito y el segundo tribunal colegiado del décimo quinto circuito.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAmÓN COSSÍO DIAZ

SECRETARIo: julio veredín sena velázquez




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de junio de dos mil doce, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


  1. Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 124/2012, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, entre el criterio sostenido por dicho Tribunal, y los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. En la resolución se analizará la siguiente cuestión:


  1. ¿Procede en el juicio de amparo la suplencia de la queja, enunciada en la fracción II del artículo 76 Bis, de la Ley de A., cuando el quejoso tiene el carácter de indiciado y reclama actos relacionados con la medida provisional de aseguramiento de bienes dictados en el procedimiento penal de averiguación previa?


  1. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Segundo Circuito, P.A.L.C., Martín Guerrero Aguilar y R.M.R., mediante oficio recibido el veinte de marzo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tribunal del que son integrantes, y los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


  1. Los Magistrados del Tribunal denunciante señalaron que la aparente contradicción deriva de la resolución del amparo en revisión penal **********, mediante el cual consideraron que si bien en dicho asunto se reclama el aseguramiento de un bien mueble, así como la negativa a su devolución, y que tales actos no son de aquellos que tradicional y técnicamente se ubican en la materia penal, también lo es que al comparecer el quejoso ante la representación social se le tomó su declaración como indiciado, y en la misma se le dio tratamiento como tal, lo que es suficiente para considerarlo como reo, por lo que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A.. Y destacaron que dicho criterio no es coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********, y por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


  1. TRÁMITE


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil doce, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente 124/2012. Asimismo, ordenó requerir a las Presidencias del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para que éstas remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo en revisión números ********** y ********** de sus índices, respectivamente, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello a fin de integrar el expediente.1


  1. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto; y ordenó enviar los autos al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. Posteriormente, por acuerdo de siete de mayo de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte, tuvo por cumplida la requisitoria realizada al P. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien remitió el expediente original del amparo en revisión penal ********** para la obtención de la copia certificada de su ejecutoria2, e informó a este Alto Tribunal de la tesis aislada que derivó del referido asunto.


  1. En diverso acuerdo de veintidós de mayo de dos mil doce, el P. en funciones de esta Primera Sala, tuvo por cumplida la requisitoria al P. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien envió copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********3. Asimismo, al estar debidamente integrado el expediente, ordenó que se diera vista con el mismo a la Procuradora General de la República, para que dentro del término de treinta días expusiera lo que estimara conveniente. Y los autos se regresaron al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto respectivo4.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.5


  1. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustentan tesis contradictorias6, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


  1. Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


  1. Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Décimo Segundo Circuito.


  1. La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefensión de los criterios potencialmente contradictorios.


  1. En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializado o especializados en una misma...

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