Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha05 Septiembre 2012
Número de expediente275/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 58/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR TERCERA REGIÓN DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 57/2012 (AUXILIAR 195/2012),))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR El TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO y El PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

(hizo suyo el asunto el ministro luis maría aguilar morales)

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil doce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio SSGA-III-25323/2012 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de junio de dos mil doce, el Actuario Judicial adscrito a este Alto Tribunal informó que mediante acuerdo de seis de junio de dos mil doce, dictado en el amparo directo en revisión **********, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó tramitar por separado el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada por el recurrente **********, quejoso en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en G., G., entre el criterio sustentado por ese órgano auxiliar, en contra del emitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil doce, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se admitiera a trámite y registrara el expediente con el número 275/2012; solicitó a las Presidencias tanto del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, como a la del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números ********** (expediente auxiliar **********) y ********** de sus índices, respectivamente, así como el envío a la cuenta de correo electrónico indicada de la información electrónica que contengan dichas sentencias; asimismo, ordenó que se pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su P. provea respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; finalmente, mandó dar vista por treinta días a la P.a General de la República, acompañándole copias de las constancias que integran este sumario, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El veintiséis de junio de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días concedido a la P.a General de la República el cual transcurriría del veintisiete de junio al veintitrés de agosto del año en cita.


CUARTO. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, solicitó al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, copia certificada del escrito de demanda que originó el amparo directo **********; finalmente, ordenó que a fin de no retardar el trámite del presente expediente, se certificara y agregara copia del escrito de demanda que dio origen al amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en G., G., así como de la sentencia dictada.


QUINTO. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil doce, el P. en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las copias certificadas requeridas por el P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil doce; asimismo, ordenó remitir copia de las constancias que integran este expediente a partir del auto de cuatro agosto de dos mil doce, a la P.a General de la República; finalmente, atento a lo ordenado, turnó los autos a la ponencia del señor M.S.A.V.H. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. La Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/1006/2012, de veintiuno de agosto de dos mil doce, en el sentido de que si existe contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio de que un trabajador municipal con el cargo de instructor de teatro, tiene el carácter de trabajador supernumerario


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, quejoso en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********) resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en G., G., quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en G., G., al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (…) SEXTO.- (…) Desde diverso aspecto, y a fin de poder dar contestación a los restantes argumentos de violación, debe quedar establecido primeramente que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, no pasó inadvertida la existencia de los elementos que conforman la relación laboral con la demandada ni que ésta no acreditó su defensa de negativa de la misma, pues ello lo mencionó en su laudo; lo que sucedió fue que a pesar de lo anterior, no condenó a todo lo reclamado, porque indicó que como estaba obligado a examinar de oficio la procedencia de la acción y en base a las pruebas ofrecidas, constató que la intentada de reinstalación y prestaciones inherentes eran improcedentes.--- Para arribar a su conclusión, tuvo presente el contenido de la demanda y todo el caudal probatorio, y explicó que en razón de las funciones desempeñadas por el actor, no podía corresponderle un puesto de base, sino el atributo de empleado equiparable al de un trabajador supernumerario o temporal, por exclusión, de acuerdo a las diferentes categorías previstas en diversos artículos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima; e implícitamente por lo ordenado en otras ejecutorias de amparo; de ahí que, la prolongación de los servicios sin fecha de terminación no podía estimarse constitutiva del derecho a la estabilidad en el empleo aunque sí de la protección referente al salario y a la seguridad social; por lo que no podía válidamente condenar a la reinstalación sino sólo al pago de salarios vencidos desde la fecha del cese hasta el término del ejercicio fiscal, seis de agosto de dos mil nueve hasta diciembre de ese año, con apoyo en el artículo 115, fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo, de la Carta Magna y 21 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal de Colima, a razón de mil doscientos pesos quincenales; y al correspondiente pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por ese último año.--- En contra de lo anterior, el quejoso refiere medularmente que la responsable debió haber emitido fallo condenatorio en su totalidad, por la sola circunstancia de que la demandada no acreditó su defensa; y que se equivocó en cuanto al fondo, porque a su juicio no se dio ninguna de las exigencias legales para estimar que sus actividades desarrolladas correspondían a un trabajo supernumerario; por consecuencia, que las prestaciones exigidas eran procedentes.--- Expuesto lo anterior, se está en aptitud de establecer que la responsable no incurrió en ilegalidad en la manera como resolvió, pues la circunstancia de que la demandada hubiere hecho valer excepciones inadecuadas y no las haya acreditado no acarreaba que de manera automática se le condenara; pues aún bajo ese supuesto, las autoridades del trabajo están obligadas a examinar los elementos de la acción deducida y si encuentran que no se satisfacen están impedidos para condenar.--- En la especie el Tribunal Laboral fundó y motivó su determinación, como ya quedó constatado, y válidamente por ser aplicable, invocó en apoyo de su conclusión, la...

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