Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2756/2012)

Sentido del fallo17/10/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente2756/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 586/2012))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1526/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2756/2012.





AMPARO directo EN REVISIÓN 2756/2012.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: C.C.R..



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil doce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil doce, ante la autoridad responsable, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva dictada el tres de julio del dos mil doce, en el toca penal ***********, por el Tribunal Unitario del Noveno Circuito.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales infringidos los previstos en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante acuerdo veinte de julio de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, admitió la demanda y le asignó el número de expediente 586/2012. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil doce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.

TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y mediante auto de cuatro de septiembre de dos mil doce, se ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del citado recurso.


CUARTO. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 2756/2012; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente; además, ordenó pasar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se analizó la constitucionalidad del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación 1, y es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que según consta a foja 48 vuelta del expediente del juicio de amparo, la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa ahora recurrente el lunes veintisiete de agosto de dos mil doce2, misma que surtió sus efectos el martes veintiocho siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veintinueve de agosto al martes once de septiembre del mismo año, descontando los días uno, dos, ocho y nueve de septiembre de dos mil doce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso se interpuso antes del cuatro de septiembre de dos mil doce3 es oportuno.


El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque lo presentó la parte quejosa.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


Antecedentes.


  1. El presente asunto tiene su origen en la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en la causa penal ***********, en la que se encontró al ahora recurrente penalmente responsable del delito de contrabando presunto.

  1. Dicha sentencia fue apelada y al ser analizada por el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, fue confirmada.


  1. En contra de dicha resolución, el sentenciado promovió amparo directo y, en lo que respecta a las cuestiones de constitucionalidad, planteó los siguientes argumentos:


    1. El artículo 103 fracción II del Código Fiscal de la Federación, contiene una descripción típica de la figura delictiva de contrabando presunto que pugna con el principio de presunción de inocencia, pues prejuzga sobre la culpabilidad de los individuos, lo que contraviene las disposiciones previstas en los artículos 1°, párrafo segundo, 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero, 9 párrafo primero, 21 párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo de la Constitución General y 14 punto 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


El precepto impugnado no contraviene el principio de presunción de inocencia.


La presunción a que se refiere el artículo 103 fracción II del Código Fiscal de la Federación, tiende a la integración de los elementos del delito, esto es, de la conducta descrita de manera abstracta y conforme a la técnica jurídica, pues acorde a su relación con el artículo 102 fracción I, del propio cuerpo normativo, está orientado a uno o más sujetos activos, que se ubiquen en la hipótesis, por lo que descansa en un hecho positivo volitivo y, por lo tanto, no puede ser vinculado a otro ente, ni fenómeno natural, lo cual evidencia que la presunción tiene sustento material en un accionar de persona o personas indeterminadas, que se encuentren directamente correlacionadas con la presencia de uno o más vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites externos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación que se requiera para su introducción al territorio nacional.


Bajo este contexto, es evidente que la presunción impugnada, descansa en el accionar de persona o personas que se ubican en los extremos de las normas precisadas, lo que es puramente atinente a la integración del ilícito y, por lo tanto, resulta ajeno al tópico de la responsabilidad penal, esto es, de a qué persona concreta le es atribuible la conducta reprochable, por lo que no es una presunción vinculada a la autoría, y por ello no puede estar orientado a una anulación o afectación del principio de presunción de inocencia que opera en relación con la temática de la imputación a persona o personas concretas, de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La conclusión anterior coincide con el criterio que este tribunal comparte, contenido en la tesis aislada número I.4o.P.55 P, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, Abril de 2010, Materia Penal, página 2714, del rubro: “CONTRABANDO PRESUNTO. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE TENER POR ACREDITADO ESTE DELITO POR EL HECHO DE QUE NO EXISTE PRUEBA FEHACIENTE DE QUE LAS MERCANCÍAS FUERON RETORNADAS AL EXTRANJERO EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”


CUARTO. Los agravios expresados por la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes:


  1. Resulta incorrecto que el Tribunal Colegiado de conocimiento sostuviera que el precepto impugnado no vulnera el principio de presunción de inocencia.


El precepto impugnado estipula una presunción de culpabilidad a priori, por lo que es claro que resulta contrario al principio de presunción de inocencia.


  1. El principio de presunción de inocencia se encuentra previsto de manera implícita en los los artículos 14, párrafo segundo, 26, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General.


Asimismo, dicho principio se prevé en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


En...

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