Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2556/2012)

Sentido del fallo29/05/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2556/2012
Fecha29 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 151/2012))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2556/2012




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2556/2012.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de G. villegas.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil doce, en la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora:

Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutoras:

Juez Sexagésimo Quinto de lo Penal en el D. F.

Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur de esta Ciudad.

Juez de Ejecución de Sanciones Penales en el D.F.


ACTOS RECLAMADOS:

De la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en calidad de ordenadora, se reclama la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil doce, en el toca número **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el suscrito, en contra de la sentencia definitiva del Juez Sexagésimo Quinto Penal del Distrito Federal, dictada en la causa penal **********. Del juez referido la ejecución de la resolución de la ordenadora.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos , 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de treinta de marzo de dos mil doce, el P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número ********** (foja 55 del cuaderno de amparo).


Posteriormente, en sesión de doce de julio de dos mil doce, dictó la sentencia respectiva, cuyo punto resolutivo es el siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada en el resultando primero de esta resolución.”.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos mediante oficio 3013, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil doce, admitió el recurso, formándose el toca 2556/2012; se turnaron los autos para su estudio y resolución a la M.O.M.S.C. de G. Villegas y se ordenó se radicaran en la Primera Sala, en virtud de que la materia corresponde a su especialidad.


En el mismo acuerdo, ordenó la notificación de dicho acuerdo a la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del P. de esta Sala de cuatro de septiembre de dos mil doce, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se turnara a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formulara el proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como los Puntos Segundo y Tercero del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de moyo de dos mil trece; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el doce de julio de dos mil doce, y notificada al ahora recurrente por medio de lista el martes siete de agosto del mismo año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el miércoles ocho (foja 191 del juicio de amparo).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves nueve de agosto de dos mil doce, al miércoles veintidós de agosto del citado año, excluyéndose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de agosto por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veintiuno de agosto de dos mil doce, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. En el presente asunto, se satisfacen los requisitos de procedencia, toda vez que en el caso concreto, el Tribunal Colegiado analizó la inconstitucionalidad del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, desestimando los conceptos de violación.


CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa fueron las siguientes:


“…SEXTO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados en parte e inoperantes en otra, en atención a las consideraciones siguientes.

Antes de dar contestación a los conceptos de violación, es necesario dejar establecido, que el análisis del presente asunto se efectuará conforme a lo que señala el artículo primero del “Acuerdo General 11/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sobre la normativa y actuación de órganos jurisdiccionales y administrativos en términos del quinto párrafo del artículo 1 constitucional”, publicado el siete de junio de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con el único numeral transitorio; por lo consiguiente, este órgano jurisdiccional interpretará y aplicará la normativa expedida con anterioridad a la publicación de ese acuerdo, de conformidad con los principios previstos en el tercer párrafo del precepto 1 de la Carta Magna; a saber: universalidad, interdependencia, individisibilidad y progresividad.

Por razón de orden y al tratarse de una cuestión de estudio preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo de la Ley de Amparo, se analizará en primer término los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del precepto 130 del Código Penal para el Distrito Federal, a que alude el impetrante, en el concepto de violación resumido bajo el punto 1 del considerando precedente.

Lo anterior con apoyo en la siguiente tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedentes son:

Registro 185836. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Página: 395. Tesis: 2a. CXIX/2002. Tesis Aislada. Materia(s): Común. “AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD”. (se transcribe).

Ahora bien, en el concepto de violación resumido bajo el punto 1, el quejoso sostiene que la responsable quebrantó en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley penal y el principio de legalidad, previstos en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, en virtud de que el delito de Fraude Procesal, previsto en el numeral 310 del Código Penal para el Distrito Federal, por el que se le consideró penalmente responsable, es inconstitucional.

La descripción legal de fraude procesal previsto en el citado ordinal 310, encierra un delito alternativamente formado, porque su actualización puede concentrarse al expresar en cualquiera de sus hipótesis que describe, entre las que destaca la que considera inconstitucional, consistente en (al que para obtener un beneficio de carácter económico indebido para sí, realice cualquier acto tendente a inducir al error a la autoridad judicial con el fin de obtener sentencia contraria a la ley).

La hipótesis legal anterior, a la luz del principio constitucional de exacta aplicación de la ley penal y al principio de legalidad, es inconstitucional, porque al describirse...

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