Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2607/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2607/2012
Fecha26 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 402/2012))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2607/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2607/2012

QUEJOSa y recurrente: **********





PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo




Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:




Autoridad responsable:


La Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia del doce de abril de dos mil doce, dictada por la Sala responsable en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso, como tercero perjudicado a la Dirección de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del quince de junio de dos mil doce, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del diez de julio de dos mil doce, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la resolución dictada el doce de abril de dos mil doce, por la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********; actualmente registrado en dicha Sala con el diverso número **********, atentas las razones expuestas en el considerando último de la presente ejecutoria”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, **********, por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo **********, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el dieciséis de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por ese motivo, el M.P. del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del veintinueve de agosto de dos mil doce, dictado en el expediente número 2607/2012, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H. y dar vista a la Procuradora General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del tres de septiembre de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del señor M.S.A.V.H.; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala; además de que en el recurso se insiste en la alegada inconstitucionalidad de los numerales 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el miércoles primero de agosto de dos mil doce, como se aprecia en la foja 115 (ciento quince) vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, jueves dos de agosto, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del viernes tres al jueves dieciséis de agosto de dos mil doce, con exclusión de los días cuatro, cinco, once y doce de agosto del año referido, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el jueves dieciséis de agosto de dos mil doce, como consta en la foja 87 (ochenta y siete) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir, ya que es el quejosa en el juicio de amparo en el que se negó la protección constitucional solicitada; además que promueve por conducto de **********, su autorizada en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, a quien el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció ese carácter mediante proveído del quince de junio de dos mil doce.


CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, en virtud de que resultan inoperantes los agravios de la recurrente; en consecuencia, el asunto no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de tales cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


Registro: 188,101

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la ...

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