Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 232/2012)

Sentido del fallo23/05/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente232/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-994/2011),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-476/2012))
AMPARO EN REVISIÓN 2137/2005


AMPARO EN REVISIÓN 232/2012.



AMPARO eN REVISIÓN 232/2012.

quejoso y recurrente: **********.



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: R.R.M..

Vo.Bo.:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil doce.




V

COTEJÓ:

I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito de cuatro de julio de dos mil once, presentado en la misma fecha, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos reclamados:


1.- Congreso de la Unión.

2.- Cámara de Senadores.

3.- Cámara de Diputados.

4.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

5.- Secretario de Gobernación.


A estas autoridades reclamó, en el ámbito de sus atribuciones, la intervención en la iniciativa de ley, discusión, votación, aprobación expedición, refrendo, promulgación, publicación, entrada en vigor, aplicación y ejecución del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos.


6.- Dirección General Adjunta de Responsabilidades e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Secretaría de la Función Pública, a la que reclamó el primer acto de aplicación de la ley, consistente en la orden girada por oficio a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública para que anote y la anotación misma, de las sanciones impuestas en la resolución de diecisiete de junio de dos mil once, en el procedimiento administrativo de responsabilidad ********** relativas a su destitución, inhabilitación temporal para desempeñar cargos o comisiones en el sector público por un período de diez años y sanción económica por la cantidad de $745,361.00 (setecientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y un pesos).


7.- Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, a la que reclamó la anotación de esas sanciones (fojas 2 a 8 del juicio de amparo indirecto).


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó conceptos de violación.


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías, el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuya Secretaria Encargada del Despacho por vacaciones del Titular, en auto de seis de julio de dos mil once, ordenó su registro con el número de juicio de amparo indirecto ********** y requirió al quejoso para que señalara bajo protesta de decir verdad, cuál es la autoridad que lo sancionó y exhibiera las copias del escrito aclaratorio necesarias para su distribución entre las partes e integrar el incidente de suspensión, apercibido que de no hacerlo, tendría no interpuesta la demanda de garantías (fojas 21 y 22 del juicio de amparo indirecto).


CUARTO. El quejoso, en escrito de once de julio de dos mil once, presentado en la misma fecha, desahogó el requerimiento (fojas 25 y 26 del juicio de amparo indirecto).


QUINTO. En auto de doce de julio de dos mil once, La Secretaria del Juzgado, Encargada del Despacho por vacaciones del Titular, tuvo desahogado el requerimiento y admitió a trámite la demanda de garantías (fojas 27 y 28 del juicio de amparo indirecto).


SEXTO. Substanciado el procedimiento, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintinueve de septiembre de dos mil once y el treinta siguiente engrosó la sentencia, en la cual sobreseyó en una parte en el juicio de garantías y en otra negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, conforme a las siguientes consideraciones esenciales:


Sobreseyó con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por inexistencia del acto reclamado al Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública consistente en el cumplimiento al oficio girado para anotar las sanciones impuestas al quejoso.


En otro aspecto, negó el amparo conforme a las siguientes consideraciones esenciales:


La jurisprudencia número 2a./J. 141/2010 de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RELATIVA, AL DISPONER QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE LLEVARÁ A CABO DE INMEDIATO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.”1 establece que el artículo reclamado, al disponer la ejecución inmediata de las sanciones administrativas a pesar de no estar firme, no viola las garantías de audiencia y seguridad jurídicas, porque se emite después de sustanciarse el procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales de éste, de conformidad con el artículo 21 de la misma ley y la privación de derechos con motivo de la ejecución de las sanciones no es definitiva, pues de ser favorables el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo el quejoso será restituido en el goce de sus derechos, conforme a los artículos 21, 27 y 28 de la citada ley.


La Primera Sala, en la tesis 1a. IX/2006, de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA EJECUCIÓN INMEDIATA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, CUMPLE CON LA GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL.”2, estableció que ese precepto cumple la garantía de debido proceso porque a través de los medios de impugnación precisados, el gobernado tiene acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, para que las autoridades administrativas respectivas resuelvan sobre la legalidad o no del procedimiento administrativo y las sanciones, a pesar de haberse ejecutado, porque el artículo 28 de dicha legislación señala que en caso de revocación, el servidor público deberá ser restituido en el goce de sus derechos privados por la ejecución de las sanciones.


Al respecto, la Segunda Sala sustentó la tesis 2a. CIV/2007, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RELATIVA, AL DISPONER QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE LLEVARÁ A CABO DE INMEDIATO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, AL RESPETAR LAS GARANTÍAS JUDICIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”3


El precepto reclamado no viola el artículo 22 constitucional, porque la ejecución de la sanción y el registro de servidores públicos a cargo de la Secretaría de la Función Pública no constituye una pena y, mucho menos, una marca, sino únicamente un control administrativo constitutivo del medio de acopio, inscripción, actualización y publicación de las sanciones administrativas impuestas por la Secretaría de la Función Pública y otras autoridades a los servidores públicos, con el fin de hacer del conocimiento público quienes de éstos han incurrido en responsabilidad administrativa y para el caso de haber sido suspendidos, destituidos o inhabilitados en el servicio público, no sean contratados durante el tiempo de su duración, pues de lo contrario se ocasionaría un grave perjuicio a la función pública, en apoyo de lo cual citó la tesis plenaria de rubro: “FICHAS SIGNALÉTICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS.”4


El precepto reclamado no viola el artículo 22 constitucional, pues no prevé pena alguna y menos de marca, por ello, las prerrogativas que rigen para los actos prohibidos por ese precepto, no son aplicables respecto de la ejecución de las sanciones administrativas impuestas e inscritas inmediatamente, porque no ponen en peligro la vida, la libertad personal, integridad física y la dignidad de las personas, de ahí que no ameriten la misma tutela jurídica que aquéllas que sí afecten...

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