Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 272/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente272/2012
Fecha28 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RP-90/2012),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3710/2011, R.P. 188/2011, R.P. 190/2011, R.P. 153/2011 Y R.P. 156/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 272/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 272/2012.

SUSCITADA ENTRE el CUARTO Y NOVENO tribunalES colegiadoS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.



Vo. Bo.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Por oficio número 3688, recibido el **********, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado y el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, residente en el Distrito Federal, en la jurisprudencia I.9°.P.J/1 (10ª) de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2ª. CXXXVII/2002 y 1ª./J. 26/2003)1 al resolver el juicio de amparo directo ********** y los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de **********, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 272/2012, solicitó a los Presidentes del Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, respectivamente, e informen si el criterio sustentado en las resoluciones que forman parte de la presente denuncia de contradicción de tesis, se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado2 y turnar el expediente al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto correspondiente, así como dar vista a la Procuradora General de la República para que expresara lo que a su representación correspondiera.

Mediante proveído de **********3, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del presente asunto y devolver los autos al M.G.I.O.M., ponente en el presente asunto; y en el mismo acuerdo se tuvo por integrado la presente contradicción.


TERCERO. Opinión Ministerial. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el **********, formuló pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis es existente; resolver la presente contradicción, en el sentido de que debe prevalecer el criterio que sostiene que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo no viola el principio de control de convencionalidad y, por tanto, debe aplicarse el mencionado artículo únicamente ante la ausencia de los conceptos de violación o de agravios del reo; y, para el caso de que se resuelva previamente las contradicciones de tesis **********, **********, ********** y **********, declarar la presente, sin materia.4


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el **********; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal (civil), en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del **********, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ********** de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.5


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el **********, el amparo en revisión penal **********6, confirmó la sentencia recurrida, sobreseyó, negó el amparo al quejoso y denunció la contradicción de tesis, analizando un asunto con las siguientes características:


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


SÉPTIMO. Son infundados los agravios que hace valer el quejoso recurrente, respecto a que le asiste la suplencia de la queja en su calidad de ofendido.

Previo al análisis de los agravios que en cuanto al fondo del asunto propone el recurrente, es necesario el estudio de aquél en el que argumenta que en su calidad de ofendido tiene a su favor la suplencia de la queja, lo que incluso, dice, le negó la Juez de amparo; la prioridad de dar contestación a este planteamiento radica en que este Tribunal considera que los agravios, en cuanto a la materia principal del asunto, son inoperantes y también estima que la calidad de ofendido no le otorga la suplencia de la deficiencia en sus argumentos.

Para sustentar la suplencia de la queja a favor del ofendido, el recurrente se basa en una reciente jurisprudencia emitida … cuyo rubro y texto son: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LA TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y 1a./J. 26/2003).’

Este Tribunal no comparte tal criterio, por...

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