Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente24/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 17/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 114/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 51/2005, 363/2006, 379/2007, 368/2007 Y 359/2007),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 334/2000, 415/2000, 63/2001, 96/2001 Y 252/2001))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2012.

SUSCITADA ENTRE EL cuarto tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del séptimo circuito y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.



Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil doce.



V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 36/2012, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegido en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo probable tema es determinar si la falta de notificación al agente del Ministerio Público que interviene en el proceso penal, la presentación de la demanda de amparo promovida contra una resolución jurisdiccional, para que en términos del último párrafo del artículo 155 de la Ley de A. pueda formular alegatos, constituye o no, de conformidad con la fracción IV del artículo 91 de la misma Ley, una violación a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento de amparo que afecta las defensas del recurrente o que pueda influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, que amerite ordenar la reposición del procedimiento, así como también cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio de ese órgano jurisdiccional asumido por mayoría de votos al resolver el amparo en revisión penal 17/2011 y el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 114/2009, el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 51/2005, 363/2006, 379/2007, 368/2007 y 359/2007; y el que adoptó el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los amparos en revisión 334/2000, 415/2000, 63/2001, 96/2001 y 252/2001.1



SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia del dieciséis de febrero de dos mil doce, se determinó que como el tema jurídico propuesto en la contradicción de tesis corresponde a la materia penal, ya que el criterio que dilucide la cuestión sería aplicable en dicha materia, es competente la Primera Sala de este Alto Tribunal para ocuparse del asunto; asimismo, como la denuncia se formuló por parte legítima, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A.; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; 37, primer párrafo del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis a la que se ha hecho alusión; se ordenó girar oficio a las Presidencias del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, a fin de que remitieran copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión 114/2009; 51/2005, 363/2006, 379/2007, 368/2007, 359/2007; 334/2000, 415/2000, 63/2001, 96/2001 y 252/2001, respectivamente, así como que enviaran la información electrónica que contenga dichos fallos por vía de correo a la dirección que para tal fin se indica, entre otras disposiciones. Asimismo, se dispuso con apoyo en los artículos citados y además en lo dispuesto por los diversos numerales 81 y 86 del Reglamento Interior invocado, reformado mediante Instrumento Normativo Plenario publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de dos mil doce, así como en el Punto Tercero, fracción VI (aplicado en sentido contrario), del Instrumento Normativo por el que se reforman las fracciones I, VI, IX y X, del Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el quince de octubre de dos mil nueve por el Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós siguiente, que pasaran los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio y enviarlos a la Primera Sala a fin de que el P. proveyera respecto de la conclusión e integración del expediente.


Por acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil doce, dictado por el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó se avocara al conocimiento del asunto así como el registro bajo número 24/2012 y que una vez integrado el expediente se enviaran los autos al Ministro Ponente para que formule el proyecto de resolución.


Por oficio de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de marzo siguiente, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en los amparos en revisión penal 5/2012 y 16/2012, en los cuales reitera el criterio aplicado en el amparo en revisión 17/2011, que sirvió de base para la denuncia de la contradicción de criterios.


Mediante diverso oficio número 437 de veintinueve de febrero del año en curso, recibido en este Alto Tribunal el cinco de marzo siguiente, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 114/2009.


Finalmente, por oficio número 3177/2012, suscrito por el S. de Tesis del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copias certificadas de las resoluciones 334/2000, 415/2000, 63/2001, 96/2001 y 252/2001, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó dar vista por el plazo de treinta días a la Procuradora General de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


En el mismo proveído el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso devolver el asunto a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que formulara el proyecto de resolución.


CUARTO. Certificación del plazo concedido al Procurador General de la República. El ocho de marzo de dos mil doce, el S. de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo concedido días a la Procuradora para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del dieciocho de mayo al veintiocho de junio del año en curso.


QUINTO. Pedimento de la representación social de la Federación. Mediante acuerdo de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, se tuvo por recibido el oficio número DGC/DCC/712/2012, de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, para intervenir en el presente asunto, manifestando la opinión institucional correspondiente, en el sentido de que la contradicción de tesis debe declararse improcedente; y,



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil...

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