Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente30/2012
Fecha30 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-622/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-624/2011))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2008-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2012

contradicción de tesis 30/2012.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL cuarto CIRCUITO.



ponente: ministro sergio salvador aguirre A..

secretario: J.A.H.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.


Visto Bueno.



V I S T O S Y

Cotejó. R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante legal de **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, denunció ante el Presidente de este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 622/2011, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito en el amparo en revisión 624/2011, de su índice.


En el oficio de mérito, en lo conducente, se señaló lo siguiente:


Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, ocurro a denunciar la contradicción de tesis existente entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la referida ejecutoria de amparo dictada con fecha 12 de enero del año en curso, con lo resuelto por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese mismo Circuito en la ejecutoria de fecha 19 de enero del mismo año, dictada en el amparo en revisión no. 624/2011. --- La materia sobre la que versa la contradicción de tesis que ahora denuncio, radica en el impuesto sobre tenencia y uso de vehículos contenido en los artículos del 118 al 138 de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León en vigor a partir del 1 de enero de 2011, pues mientras el H. Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostuvo que el sistema de tributación mencionado resulta violatorio de garantías individuales, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese mismo Circuito sostuvo lo contrario en su respectiva ejecutoria, no obstante la inequidad de los razonamientos expresados en los recursos de revisión y de los motivos y fundamentos legales que se sustentaron en los fallo impugnados.


SEGUNDO. Por auto del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de marzo de dos mil doce, se formó y registró el expediente de contradicción de tesis 30/2012, el cual se integró con el escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil doce por el representante legal de **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, parte en el juicio de amparo en revisión 622/2011, que constituye uno de los criterios que se encuentran en contradicción.


Asimismo, se agregó a este expediente la denuncia contenida en el oficio **********, presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de febrero de dos mil doce, suscrita por el Consejero Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, autoridad responsable en los asuntos respecto de los cuales afirma existe contradicción, esto es, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 622/2011 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 563/2011.


Además, en el proveído citado, se solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de la resolución respectiva, así como dar vista a la Procuradora General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público correspondiente, expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días, y que se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito el Ministro Sergio Salvador Aguirre A., a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


TERCERO. Mediante auto de veintidós de marzo de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, copia certificada del escrito de expresión de agravios del amparo en revisión 563/2011.


Por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por desahogado lo solicitado y turnó el asunto al M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto respectivo.


Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Agente del Ministerio Público formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer el criterio según el cual el trato diferenciado para los propietarios o tenedores de vehículos “pick up”, previsto en los artículos 122 y 123 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León violenta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios que se suscitaron en asuntos en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…).”


De lo que se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, pero no respecto de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir...

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