Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 155/2012)

Sentido del fallo23/05/2012 • SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente155/2012
Fecha23 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 202/2011 RELACIONADO CON EL D.P. 203/2011),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 781/2012))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 155/2012

RECURSO DE RECLAMACIÓN 155/2012

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********.



ponente: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..

Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil doce.


Cotejó.


V I S T O S;

Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito recibido el uno de febrero de dos mil once, en la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo contra la sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil nueve, por el Tribunal referido, en el toca penal **********, autoridad que fue señalada como responsable y como autoridades ejecutoras, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Q. en el proceso **********, instruido contra el quejoso y otros por los delitos de homicidio, robo calificado y asociación delictuosa; y, el Director del Centro Preventivo y de Ejecución de Sanciones Penales con residencia en San José el Alto, Q..


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Presidente mediante auto del once de marzo de esa anualidad, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número **********; seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano colegiado pronunció resolución el diecisiete de febrero de dos mil doce, en la cual negó el amparo solicitado.


TERCERO. Contra lo anterior, el quejoso, a través de **********, Defensora Pública Federal, interpuso recurso de revisión, por lo que mediante acuerdo del uno de marzo del año en curso, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el expediente del juicio de amparo y el escrito original de agravios, para la substanciación del medio de impugnación aludido.


Cuarto. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente, mediante proveído del veintidós de marzo, ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión con el número **********; y, determinó desechar por improcedente, el recurso interpuesto.


El acuerdo de referencia es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintidós de marzo de dos mil doce.


Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q. y de otras autoridades. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el solicitante de amparo hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de febrero del año en curso, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y como del análisis de las constancias de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirven de sustento las jurisprudencias, tanto de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª/J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; visible en la página seiscientas quince, tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, como la número 1ª/J.101/2010, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”; publicada en la página setenta y una, tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de imponer multa en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que se impugnó en la demanda fue una sentencia que le impuso al quejoso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior. Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional número P./J.2/1993, con el encabezado: “MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.”; consultable en la página once, tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso solicite en el escrito de expresión de agravios la suplencia de la queja deficiente, toda vez que ésta no puede tener el alcance de hacer procedente el recurso de revisión interpuesto, puesto que, como se señaló previamente, en el presente asunto no se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión mencionados, de ahí que la suplencia de la queja deficiente sólo pueda operar si previamente han quedado satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J.81/2006, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.”, publicada en la página 236, del tomo XXIII, correspondiente al mes de junio de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Consecuentemente, con fundamento además en lo dispuesto en la primera parte del artículo Tercero transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once; en el precepto 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


I.- Tomando en consideración que el presente recurso de revisión que hace valer el quejoso es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desecha por improcedente, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


II.- Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente.


III.- N.; haciéndolo personalmente a la parte quejosa en el lugar de su reclusión, sito en el Centro Preventivo y de Ejecución de Sanciones Penales en San José el Alto, Q., por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído, en la inteligencia que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, con la referida transcripción del presente acuerdo. Cumplido lo anterior, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este acuerdo causó estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.N.S.M., quien actúa con el subsecretario general de acuerdos que da fe, licenciado David Espejel Ramírez.”


Quinto. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil doce, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de queja (así lo denominó), por lo que el Presidente del órgano colegiado mediante auto del diecisiete siguiente, ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


SEXTO. El escrito original de agravios, fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de abril de dos mil doce; por lo que mediante acuerdo del treinta de...

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