Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 270/2012)

Sentido del fallo07/03/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente270/2012
Fecha07 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1024/2011))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 270/2012



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 270/2012.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: O.V.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil doce.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil once, en la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por conducto de su mandatario judicial, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.



ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia dictada el once de octubre de dos mil once, en los autos del toca de apelación **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercero perjudicado a **********; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de treinta de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de garantías, la cual registró bajo número D.C. **********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de once de enero de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual ordenó remitirlo junto con los anexos respectivos a este Alto Tribunal Constitucional, mediante oficio **********.


QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de tres de febrero de dos mil doce, admitió el recurso, formando el toca 270/2012; asimismo, ordenó que se turnaran los autos al Señor Ministro G.I.O.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo; notificar a la autoridad responsable y dar vista a la Procuradora General de la República, quien no formuló pedimento.


SEXTO. Finalmente, por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se decidió sobre la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que obran en autos que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el trece de enero de dos mil doce, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciséis del mismo mes y año.


En ese sentido, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del diecisiete al treinta de enero de dos mil doce, excluyéndose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero del año en cita, por ser sábados y domingos respectivamente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que, si el escrito de expresión de agravios se interpuso el treinta de enero del año en curso, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, es evidente, como se anticipó, que se encuentra interpuesto en tiempo.


TERCERO. Previo al análisis de procedencia del presente recurso de revisión, se estima necesario precisar algunas cuestiones para resolver el asunto.


I. Para lo que aquí nos ocupa, resulta importante destacar que en el segundo de los conceptos de violación de la demanda de garantías, se hicieron valer como planteamientos de constitucionalidad, los siguientes:


  • Señaló que la fracción IV del artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, contraviene las garantías de justicia gratuita, expedita e imparcial previstas en el artículo 17 constitucional, así como las diversas garantías de debido proceso legal y fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Refirió que la citada porción normativa, permite que la autoridad responsable lo condene en costas por el simple hecho de no haber obtenido sentencia favorable en ninguna de las prestaciones que reclamó, lo cual, insiste, es violatorio de la garantía de administración de justicia gratuita, expedita e imparcial contenida en el artículo 17 constitucional, ya que por el simple hecho de haber ejercido el derecho de pedir que se le administre justicia y no haber obtenido la razón, fue sancionado a pagar costas a su contraparte.

  • Adujo que la condena a pagar costas a la contraparte, -bajo esa premisa-, no está justificada en nuestro sistema constitucional, además de que carece de toda fundamentación y motivación, riñe con la garantía de debido proceso y controvierte el derecho constitucional de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, ya que tal condena se origina con motivo de acudir precisamente a los tribunales a pedir que se administre justicia y no obtener sentencia favorable.

  • Sostuvo que de aceptar que el artículo combatido es constitucional, equivaldría a admitir que el artículo 17 constitucional, nos revela que únicamente quien tiene la razón o vaya a obtener una sentencia favorable, tiene derecho de acudir a los tribunales a solicitar que se le administre justicia, o bien que dicho artículo constitucional únicamente se constituye en garantía individual para quien gane el juicio, lo que no es constitucional.

  • Estimó que, además, la fracción tildada de inconstitucional, sin razón legitima, lógica y justificable, lo coloca en desventaja, pues exige que se condene al pago de costas en ambas instancias, sin que la contraparte haya demandado en el juicio ese tipo de condena, la cual riñe completamente con el artículo 17 constitucional.

  • Afirmó que, igualmente, la porción normativa en comento es inconstitucional, porque es contraria a las garantías de debido proceso legal y fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16, ya que impide que la autoridad responsable en uso de sus atribuciones legales pueda fundar y motivar debidamente dicha condena previo proceso legal en el que se le haya dado oportunidad de defenderse de tal condena, es decir, dicha norma invade la esfera competencial de la autoridad jurisdiccional a fin de que actúe libremente en el ámbito de sus atribuciones y pueda decir si, a su juicio, debe o no condenar al pago de costas, ya que le impone al juzgador la obligación forzosa de condenar a dicho pago, lo cual, dice, es completamente contrario a lo establecido por el artículo 49 Constitucional.


II. Del juicio de garantías conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que por sentencia de once de enero de dos mil doce, determinó negar el amparo solicitado.


En la resolución recurrida, al pronunciarse sobre el tema de constitucionalidad planteado, en esencia, resolvió:

  • Que la condena en costas prevista en la fracción IV del artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no es inconstitucional, pues se refiere al derecho que tiene la parte que obtuvo sentencia favorable, de ser indemnizada por los gastos que erogó en la tramitación del juicio, pero no impide a los gobernados a acudir a ejercer algún derecho ante los tribunales que se encuentran expeditos para administrar justicia. E indicó que lo que prohíbe el artículo 17 constitucional, son las costas judiciales, entendidas como el cobro por el servicio de administrar justicia, sobre lo cual, no se le impuso condena alguna al quejoso.

  • Señaló que la condena en costas...

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