Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (AMPARO DIRECTO 24/2012)

Sentido del fallo22/05/2013 • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente24/2012
Fecha22 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 802/2011))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMAPRO DIRECTO 24/2012




AMPARO DIRECTO 24/2012.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIO: fausto gorbea ortiz.




Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.


Cotejó:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil once ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:




Autoridad responsable:


El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.


Acto reclamado:


El laudo de dieciséis de agosto de dos mil once, dictado por el tribunal señalado como responsable en el expediente laboral número **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló a quien consideró que tenía el carácter de tercero perjudicado; expresó los antecedentes del acto reclamado y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo que registró con el número **********.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el veintisiete de febrero de dos mil doce, en la que resolvió solicitar a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del asunto.


CUARTO. Por auto de nueve de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el número ***********; y en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió que dada la trascendencia e importancia del asunto, este órgano colegiado ejercería la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo que nos ocupa.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P. dictó acuerdo el ocho de mayo de dos mil doce, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de amparo directo 24/2012, para su radicación en la Segunda Sala.


Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación, para los efectos legales correspondientes y lo turnó a la M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto respectivo.


En acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil doce emitido por el Presidente de la citada Sala el asunto se avocó y quedó registrado en ésta.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un amparo directo radicado en un Tribunal Colegiado especializado en materias administrativa y de trabajo, ambas especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en cita; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la Ley de Amparo anterior, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. Es cierto el acto reclamado consistente en el laudo de dieciséis de agosto de dos mil once, dictado por el Tribunal responsable en el expediente *********; lo que se acredita con la documental que obra glosada a fojas 117 del expediente en cita, así como con el informe justificado rendido en autos del cuaderno de amparo por el Tribunal señalado como responsable.


TERCERO. El escrito de demanda de amparo se presentó en tiempo, ya que el laudo reclamado se notificó al actor quejoso, por instructivo que se dejó en poder de **********, el treinta y uno de agosto de dos mil once, surtiendo efectos al día siguiente, de conformidad con el artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, por disposición de su artículo 8º.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 21 de la abrogada Ley de Amparo, transcurrió del dos al veintiocho de septiembre de dos mil once, una vez descontados los días tres y cuatro; diez y once, catorce, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre, todos de dos mil once, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la anterior Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



De igual manera se descuentan los días quince y veintitrés de septiembre de dos mil once por haber sido declarado inhábiles mediante acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veinticuatro de agosto y veintiuno de septiembre ambos de dos mil once.

Por ende, si la demanda de garantías se presentó el veintidós de septiembre de dos mil once, es evidente que esa presentación fue oportuna.


CUARTO. Antecedentes del acto reclamado.


El actor (ahora quejoso) *********** demandó del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán la reinstalación en su empleo, así como el cumplimiento y pago de diversas prestaciones de carácter laboral, como lo son el pago de salarios caídos; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se generen durante la tramitación del juicio; el pago de los incrementos salariales que se autoricen durante el tiempo que dure la tramitación y resolución del juicio; el pago de los días de descanso obligatorio; el pago de tiempo extraordinario, todo ello derivado del despido (cese) injustificado del que dijo haber sido objeto.


Como antecedentes de ese evento narró que fue contratado por escrito por el ayuntamiento demandado, por conducto de Filiberto Romero García, en su carácter de Presidente Municipal, el uno de enero de dos mil ocho, en el puesto de Auxiliar Administrativo de la Dirección de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, realizando gestiones sociales ante las autoridades competentes, en la educación, en la salud y en la alimentación de las familias de ese ayuntamiento.


Señaló que el horario de trabajo pactado lo fue de las ocho de la mañana a las tres de la tarde; y de las cinco de la tarde a las nueve de la noche, de lunes a viernes de cada semana; y los sábados, de las ocho de la mañana a las dos de la tarde, descansando los domingos.


Indicó que la actividad realizada los sábados consistía en llevar medicinas a las personas que se lo solicitaban, así como llevar pacas de lámina de cartón para techar, entre otras cosas que sirven para el desarrollo de la sociedad de Queréndaro, Michoacán.


Manifestó que el veinticuatro de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las once de la mañana, el Presidente Municipal del ayuntamiento demandado llegó a la oficina del actor para comunicarle que quedaba separado de su puesto, pues ya había contratado a otra persona en su lugar, por lo que el actor se retiró, sin saber el motivo por el cual se le cesaba.


Al contestar la demanda, el ayuntamiento referido negó haber despedido al actor ni justificada ni injustificadamente, añadiendo que el trabajador era empleado de confianza y que no fue despedido, sino que éste abandonó el empleo.


En su oportunidad, una vez agotadas las etapas procedimentales correspondientes, la responsable dictó el laudo reclamado, cuyas consideraciones son las siguientes:


SEGUNDO. En el presente conflicto individual de trabajo la controversia se hace consistir en determinar si como lo afirma la parte actora *********, fue despedido injustificadamente de su empleo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo de la Dirección de Desarrollo Social del H. Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, y el día 24 veinticuatro de julio del año 2009 dos mil nueve, aproximadamente a las 11:00 once de la mañana, el Presidente Municipal Sr. F.R.G., llegó hasta el cubículo que ocupaba el trabajador, ubicado en el propio edificio del palacio Municipal del H. Ayuntamiento demandado, y le dijo: “*********, me da mucha pena decirte, pero desde hoy quedas separado de tu empleo, ya que contrataré a otra persona en tu lugar, así que retírate y en tu lugar queda una amiga mía, a ella le entregas lo que tengas y te retiras”; o bien, si por el contrario, como aduce la parte demandada, el trabajador ingresó a la...

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