Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2012)

Sentido del fallo18/04/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente91/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 204/2011))
QUINTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2012.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2012 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSOS: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: S.V. ALEMÁN.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil once ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, con residencia en Guadalajara, J.; **********, por su propio derecho y en su carácter de representante común de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, partes actoras en la controversia agraria de origen, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Tribunal referido y por el acto reclamado consistente en la resolución de veintitrés de febrero de dos mil once dictada en el expediente **********de su índice.


SEGUNDO. La demanda de amparo correspondió, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P., por auto de catorce de abril de dos mil once, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **********.1



Seguidos los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de catorce de diciembre de dos mil once y determinó sobreseer en el juicio de amparo, ya que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo.2


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que se ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


CUARTO. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil doce, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión por notoriamente improcedente, dado que del análisis de las constancias que obran en el juicio de amparo directo **********, se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado tampoco se decidió u omitió decidir sobre dicha cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; además, de la resolución recurrida se desprende que el Tribunal del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo, lo que constituye un problema de legalidad, supuesto que no se contempla en la procedencia del recurso que se intenta, razón por la cual también resultaría improcedente.4


QUINTO. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de marzo de dos mil doce.


En proveído de catorce de marzo de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 91/2012 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por acuerdo de veintisiete de marzo del presente año, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.5


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.6


TERCERO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:


a) En primer término, los recurrentes arguyen que fue incorrecta la determinación de este Alto Tribunal de desechar por improcedente el recurso de revisión, toda vez que se violan los principios de exhaustividad, congruencia y apariencia del buen derecho porque se omite analizar que ante el Tribunal Colegiado se acudió porque se impugnó una resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince y al plantear la demanda de amparo directo los inconformes no tenían conocimiento de la ejecutoria que iba a emitir el órgano colegiado responsable, en donde se determinó sobreseer porque el acto del juicio ya había sido materia de otro juicio por lo que se considera cosa juzgada, y se pasó por alto que sí se efectuó una interpretación directa de los artículos , 14 y 16 constitucionales en donde se prevé la obligatoriedad de que a los justiciables se les administre justicia en la forma, condiciones y características previstas en dichos preceptos.


Así, estima que el P. de este Alto Tribunal dejó de observar que el Tribunal Colegiado no verificó plenamente que los promoventes del amparo ********** son diversos a las personas que hicieron valer el juicio de garantías anterior, esto es, el juicio **********, por tanto el Tribunal Colegiado realiza una interpretación constitucional equivocada al utilizar las tesis transcritas en la ejecutoria en revisión, en consecuencia, aunque dicho órgano jurisdiccional, al resolver no expresa literalmente su interpretación sobre los artículos constitucionales referidos, sí lo hace atendiendo al resultado de su decisión.


b) Aunado a lo anterior se considera que para demostrar los argumentos referidos únicamente este Alto Tribunal debió de haber dado lectura al voto particular efectuado en la ejecutoria de mérito, para darse cuenta que se estaba apartando del contenido del artículo 1° constitucional y que de no ser analizado el presente asunto de forma plena se emitirían resoluciones separadas de la realidad jurídica.


c) Por otra parte, estima que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encontraba obligado, en suplencia de la queja, a tomar en cuenta que los quejosos pertenecen a un pueblo indígena y, por tanto, se encuentra obligado a respetar el Convenio Internacional 169, convocado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, que entró en vigor el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dentro del cual se establecieron los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, siendo este convenio un compromiso internacional aprobado por el Gobierno de México.


Además, el P. de este Alto Tribunal, al emitir el acuerdo ahora impugnado debió haber actuado atendiendo a las reformas constitucionales, publicadas el diez de junio de dos mil once en donde se reformaron los artículos y 103, que interpretados en comunión con el diverso precepto 133 constitucional impactaron de forma relevante la administración de justicia en México y la forma de asumir los derechos humanos, esto es, que el control que deben hacer los administradores de justicia tienen que efectuarlo atendiendo a los derechos humanos que prevé la Constitución y los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, así como de acuerdo a los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la referida Corte aunque México no haya sido parte.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios aducen los recurrentes devienen infundadas en atención a las siguientes consideraciones.


Al respecto, en primer término, para efecto de corroborar que se colmen los requisitos de procedencia para interponer el recurso de revisión, conviene precisar lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en los que se disponen los casos excepcionales de procedencia del recurso de revisión en el amparo directo y que son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, ...

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