Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2012)

Sentido del fallo09/01/2013 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente25/2012
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha09 Enero 2013



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2012

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2012

ACTOR: MUNICIPIO DE ALMOLOYA DE J., ESTADO DE MÉXICO




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: F.M.G.

COLABORÓ: J.C.D.O. MENA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de enero de dos mil trece.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de abril de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Efrén Sánchez López y M.T.E.H., en su carácter de P. y Síndico el Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, respectivamente, promovieron controversia constitucional en contra de los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda dos mil diez y otros actos.


  1. SEGUNDO. Por auto de nueve de abril de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente y lo turnó al M.L.M.A.M. a quien designó instructor. Mediante acuerdo del día siguiente, el Ministro Instructor admitió la demanda y tuvo como demandados al titular del Ejecutivo Federal; al Gobernador del Estado de México y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En el mismo proveído ordenó que se diera vista a la Procuradora General de la República a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniese.


  1. TERCERO. Mediante proveídos de cinco y seis de junio de dos mil doce, el Ministro Instructor tuvo a las autoridades demandadas dando contestación a la demanda y fijó fecha y hora para que tuviese verificativo la audiencia de ley, la cual se desahogó el diez de julio de dos mil doce en términos del acta que obra a fojas 2038 del expediente en el que se actúa.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción primera del Acuerdo General 5/2001, al plantearse un conflicto entre el Municipio de Almoloya de J., Estado de México y el gobernador de dicha entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno porque el estudio de fondo está relacionado exclusivamente con actos y no con normas generales.


  1. SEGUNDO. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, conviene fijar de manera precisa los actos y normas cuya invalidez demanda el municipio actor en términos de la jurisprudencia Plenaria con número de registro 166985, visible en la página 1536, del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”


  1. Conforme a la citada jurisprudencia, para fijar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos que se adviertan de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


  1. En el caso, el municipio actor señaló, de manera destacada, que la presente controversia constitucional se promueve a efecto de que se declare la invalidez de lo siguiente:


a) Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda del año dos mil diez del Estado de México, del cual tuve conocimiento el día veintidós de febrero de dos mil doce, mediante la publicación en la Gaceta de Gobierno del Acuerdo por el que se dan a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal, para el ejercicio fiscal 2012.


b) D.P. de los Estados Unidos Mexicanos, la reducción de los montos de las aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, en el que está incluido el Fondo para la Infraestructura Social Municipal, a ser distribuido entre las Entidades Federativas, durante el ejercicio fiscal 2012 y sucesivos, como consecuencia de los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010 del Estado de México.


c) La declaración de invalidez del Acuerdo que tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, para los efectos de la formulación del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012 publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Desarrollo Social el 28 de diciembre del año 2011.”


  1. Como se puede ver, el municipio actor señaló como acto impugnado los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda del año dos mil diez, en lo relacionado con el Estado de México. Al respecto, debe decirse que de un análisis integral tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que el municipio actor no controvierte los resultados del mencionado censo por sí mismos, sino que los cuestiona con motivo de su aplicación en diversas normas y actos vinculados con el cálculo de las aportaciones federales previstas en el Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el Ejercicio Fiscal dos mil doce, y que culminaron con la cuantía que le correspondió a dicho municipio por concepto de la mencionada aportación federal.


  1. En efecto, lo que el Municipio de Almoloya de J., Estado de México, realmente impugna es la cantidad que le fue asignada por concepto de Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el Ejercicio Fiscal dos mil doce. Esto es así porque dicha cantidad, según el propio municipio, sufrió una importante disminución en comparación con la que recibió en el ejercicio fiscal dos mil once y ello se debe a los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda dos mil diez que se emplean para determinar la cuantía que se asigna a los municipios por concepto de dicho fondo. Este aserto se corrobora con el contenido de la propia demanda que en lo conducente dice:


A. En fecha veintiocho de enero de dos mil once, fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, número 21, el Acuerdo por el que se da a conocer la fórmula, metodología, distribución y calendario de las asignaciones por Municipio que corresponden al Fondo para la Infraestructura Social Municipal, para el ejercicio fiscal 2011, el cual dentro del segundo (sic) refiere: ‘Segundo. El total de recursos que conforman este Fondo asciende a la cantidad de $3,416,304,480.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N., cifra que fue publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de...

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