Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2012)

Sentido del fallo27/06/2012 ESTA PRIMER SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente29/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 219/1990),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 203/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2012.

ENTRE los criterios sustentados por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: roSALBA R.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil doce emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 29/2012, en la que los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis que en su concepto existe entre dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión **********, en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, resolvió el amparo en revisión **********, el cinco de enero de dos mil doce. En dicha sentencia, determinó que, tratándose de una orden de reaprehensión, no es necesario que al emitirla, la autoridad judicial cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, en lo relativo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, resolvió el amparo en revisión **********, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno. En dicho fallo, determinó que, aun cuando el auto combatido es una orden de reaprehensión, la autoridad judicial, al emitir dicha orden, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional, respecto al cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


  1. TRÁMITE


  1. Mediante oficio **********, signado por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, recibido el veinte de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.



  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil doce, tuvo por recibido el oficio de referencia y en atención a su contenido, ordenó formar y registrar el expediente como contradicción de tesis 29/2012, así como turnar el asunto al M.J.R.C.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.



  1. El Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante auto de primero de marzo de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis; asimismo, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente.



  1. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente turnó el presente asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.



  1. El Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil doce, certificó que el plazo para que el Procurador General de la República emitiera su opinión respecto a la denuncia de contradicción, transcurría del dos de mayo al doce de junio del año en curso.



  1. Mediante pedimento número **********, recibido el primero de junio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el sentido de que la contradicción es existente y que debe prevalecer el criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito.

  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN



  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número **********.



  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.



  1. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN



  1. El presente asunto no cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que a continuación se exponen.

  2. Se ha establecido por este Alto Tribunal que los elementos para considerar existente una contradicción de tesis, son los siguientes:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los...

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