Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2012)

Sentido del fallo05/12/2012 ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 24, FRACCIÓN XV, 43, FRACCIÓN XIII, 45, FRACCIÓN XV, INCISO C, 54, FRACCIÓN VII, 56, 57 Y 58 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, 67, FRACCIÓN I DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS Y 109 DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE, DE VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE ABRIL DE ESE MISMO AÑO EN EL NÚMERO CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente40/2012
EmisorPRIMERA SALA
Fecha05 Diciembre 2012
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2012.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2012

ACTOR: MUNICIPIO DE MAZATEPEC, estado de MORELOS




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA



S Í N T E S I S


I. ANTECEDENTES


El actor solicitó la invalidez de:

  1. El decreto condenatorio número mil seiscientos sesenta y siete, de veintisiete de marzo de dos mil doce, publicado el dieciocho de abril de ese mismo año en la pagina diez del número cuatro mil novecientos sesenta y ocho del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de M., así como todos sus efectos y consecuencias.

  2. Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIII, 45, fracción XV, inciso C, 54, fracción VII, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..

  3. El artículo 67, fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..

  4. El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


II. SOBRESEIMIENTO


Esta Primera Sala advierte que los artículos 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil, así como el diverso 67 de la Ley Orgánica para el Congreso, ambos ordenamientos del Estado de M., fueron aplicados de manera expresa en el decreto reclamado. Asimismo, los artículos 43, 45 y 54 de la Ley del Servicio Civil local fueron aplicados de manera implícita o indirecta, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los trabajadores de los municipios a recibir una pensión, así como la obligación correlativa de los poderes estatales y municipales de cubrirla; lo mismo sucede con el artículo 109 del Reglamento para el Congreso estatal, en el que se establece el mecanismo que utilizó el órgano legislativo para resolver respecto de la concesión de pensión y la publicación del decreto de mérito.


Sin embargo, dicho decreto sólo puede considerarse como el primer acto de aplicación del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil local, ya que los otros artículos impugnados fueron aplicados en decretos anteriores en los que el Poder Legislativo local condenó al Municipio de M. a cubrir pensiones a sus trabajadores. En consecuencia, la controversia no es procedente con motivo de su primer acto de aplicación respecto de los artículos 43, 45, 54, 56, 57 y 66 de la Ley del Servicio Civil, 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M..


Lo mismo sucede al analizar la oportunidad de la impugnación de tales normas con motivo de su publicación, ya que ésta se realizó fuera del plazo de treinta días previsto para dicho efecto. Dicha conclusión parte de la revisión de la fecha de publicación de los tres ordenamientos legales en cuestión así como de las reformas que han tenido cada uno de ellos. Conforme a lo expuesto, con fundamento en el artículo 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia, se debe sobreseer en la controversia respecto de los artículos 43, 45, 54, 56, 57 y 66 de la Ley del Servicio Civil, 67, fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M. toda vez que su constitucionalidad no se reclama con motivo del primer acto de aplicación y la impugnación es extemporánea con motivo de su publicación.


Por lo que hace a la procedencia de la controversia respecto del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se debe tener en cuenta que la litis en este juicio consiste en determinar la constitucionalidad de la decisión del Congreso local relativa a que el municipio actor debe cubrir el pago de pensión por jubilación a una trabajadora con cargo a su hacienda, mientras que en el citado artículo se prevé el sistema de cálculo del porcentaje que corresponde a los trabajadores que se pensionan por jubilación, circunstancias que son evidentemente distintas.


De este modo, si bien es cierto que el municipio actor impugnó este precepto de forma destacada, también lo es que no lo reclamó por hechos propios ni hizo valer concepto de violación alguno en su contra, sino sólo lo mencionó en virtud de formar parte del sistema de pensiones. Adicionalmente, esta Primera Sala no advierte la existencia de una causa de pedir ni de materia para ejercer la facultad de suplencia de la queja, por lo que de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia, procede sobreseer en la controversia respecto de dicho artículo. Sirve de fundamento el criterio aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de rubro CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.


Por otro lado, de la lectura de los artículos 1, 8 y 24 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se advierte que no fueron aplicados en el decreto impugnado de manera directa ni indirecta ya que en los numerales 1 y 8 impugnados, se establece generalmente el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil estatal, mientras que en el diverso 24 del mismo ordenamiento se prevén las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para los empleadores, resultando improcedente la controversia constitucional respecto de dichas normas con motivo de su primer acto de aplicación. Asimismo es improcedente analizar su constitucionalidad con motivo de su publicación, ya que la Ley del Servicio Civil para el Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial local el seis de septiembre de dos mil, siendo adicionado tan sólo el diverso 24 en fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, resultando evidente la extemporaneidad del reclamo, por lo que con fundamento en el artículo 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia se debe sobreseer en la controversia respecto de los artículos 1, 8 y 24 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


En consecuencia, el estudio de esta controversia constitucional se limita al análisis del decreto número mil seiscientos sesenta y siete, de veintisiete de marzo de dos mil doce, publicado el dieciocho de abril de ese mismo año en el número cuatro mil novecientos sesenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M..


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO:


En el proyecto se determina que el decreto impugnado lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de carácter municipal y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al municipio.


En las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


El Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los ayuntamientos de los municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el gobierno estatal, sino con uno municipal o con ambos.


Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las legislaturas estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones. Así pues, el requisito del referido artículo se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etc.). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las legislaturas estatales pueden direccionar...

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