Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 351/2012)

Sentido del fallo12/09/2012 • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha12 Septiembre 2012
Número de expediente351/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 513/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 23/2012 (CUADERNO AUXILIAR 115/2012)))

AMPARO EN REVISIÓN 351/2012




AMPARO EN REVISIÓN 351/2012 QUEJOso: aarón chávez rojas




Ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO de estudio y cuenta: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del doce de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan, Aarón Chávez Rojas, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso y el Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de dicha entidad federativa, entre otras autoridades, por considerar que los artículos 67 de la Constitución local; 44, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y 150 y 152 al 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán son inconstitucionales.


  1. SEGUNDO. La demanda se radicó ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, con el número 513/2011. Previos los trámites de ley, el nueve de diciembre de dos mil once el titular de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio, negar la protección solicitada y concederla respecto del acto de aplicación de los preceptos legales reclamados.


  1. TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo el quejoso interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, con el número de toca 115/2012. Previos los trámites de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que, después de revocar el sobreseimiento, determinó que carece de competencia legal para resolver el asunto y ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que se asumía la competencia originaria para conocer del asunto y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales. Asimismo, dispuso que el expediente se remitiera a la Segunda Sala cuyo P., en auto de treinta y uno de mayo del citado año, lo radicó ante este cuerpo colegiado.



  1. QUINTO. En sesión de ocho de agosto de dos mil doce, el presente asunto quedó en lista y en sesión de quince del citado mes y año fue retirado.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada toda vez que está suscrito por el propio quejoso.


  1. Por otra parte, resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad en la presentación del recurso con motivo de que ese aspecto ya fue analizado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al dictar la sentencia de diecinueve de abril de dos mil doce, en el toca de revisión 115/2012.


  1. TERCERO. Para una mejor comprensión del presente asunto conviene relatar los siguientes antecedentes:


10. I. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra del Congreso y del Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O., entre otras autoridades, por estimar que los artículos 67 de la Constitución local; 44, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y 150 y del 152 al 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán son inconstitucionales. Cabe precisar que el quejoso reclamó los citados preceptos con motivo del acto de aplicación consistente en la resolución de **********, dictada por el Pleno del Consejo del Poder Judicial de dicha entidad federativa en la Queja Administrativa **********.


11. En el apartado de hechos de la demanda el quejoso manifestó, en lo que al caso interesa, que mediante resolución de **********, el Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán inició un procedimiento administrativo de responsabilidad en su contra. Así, el ********** se le requirió el informe de ley el cual rindió oportunamente. Previos los trámites de ley, el Pleno de dicho cuerpo colegiado dictó resolución en la queja administrativa ********** en el sentido de declararla fundada e imponerle como sanción una suspensión de seis meses en el cargo de **********. Según el quejoso, la resolución que se dictó en la citada queja administrativa constituye el primer acto de aplicación de los preceptos constitucional y legales reclamados.

12. II. En los conceptos de violación el quejoso formuló los siguientes planteamientos:


13. • El artículo 67 de la Constitución del Estado de Michoacán, al instituir el Consejo del Poder Judicial, es inconstitucional toda vez que el artículo 116, fracción III, de la Ley Fundamental establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por tribunales y no por órganos administrativos. Siendo así, el hecho de que el precepto inicialmente mencionado disponga que el Consejo de la Judicatura del Estado es un órgano depositario del Poder Judicial, implica que se vulnera el mencionado artículo de la Ley Fundamental federal. Agrega el inconforme que la disposición constitucional cuestionada vulnera el principio de división funcional de poderes, pues se aparta del orden establecido en la Constitución General toda vez que sitúa al Consejo de la Judicatura local al mismo nivel que el Supremo Tribunal de Justicia, violando así la tesis de rubro: “CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SUS FUNCIONES ESTÁN SUBORDINADAS A LA PROPIAMENTE JURISDICCIONAL.”


14. • Los artículos 150 y 152 al 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán constituyen un sistema normativo dada la indisoluble vinculación que hace imposible la aplicación aislada de alguno de ellos.


15. • El artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán es inconstitucional porque infringe el principio de autonomía de los jueces, pues no les permite impugnar ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado las resoluciones que dicte el Consejo del Poder Judicial en materia de responsabilidad administrativa cuestión que, además, es violatoria del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora bien, “el artículo que hace inconstitucional todo el sistema (…) es el 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues el mismo (sic) infringe directamente la Constitución Federal (…)” Agrega el inconforme que a nivel federal las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal son impugnables ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en la mencionada entidad federativa las resoluciones del Consejo del Poder Judicial no son impugnables ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. La inconstitucionalidad del citado precepto legal se corrobora con la tesis Plenaria de rubro: “CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA INATACABILIDAD DE SUS RESOLUCIONES ES INCONSTITUCIONAL.”


16 • El artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán es inconstitucional al establecer que las pruebas que se desahoguen en los procedimientos administrativos de responsabilidad deben valorarse conforme al Código de Procedimientos Penales de la entidad. Se afirma que dicho precepto es inconstitucional porque el origen de la facultad sancionadora, de acuerdo con los artículos 73, fracción XXIX-H, y 109 de la Constitución General se encuentra en el derecho administrativo y no en el penal. Además, el referido precepto legal hace una distinción injustificada toda vez que si el procedimiento administrativo de responsabilidad se sustancia en contra de un trabajador de base o de confianza, entonces las pruebas se valoran conforme a la legislación burocrática local y no de acuerdo al mencionado código adjetivo penal. Este trato diferenciado entre trabajadores (de confianza y de base) y jueces del Poder Judicial local es inconstitucional.


17. • El artículo 44, fracción XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán es inconstitucional dado que establece como causa de responsabilidad cualquier conducta u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. Al respecto, debe decirse que dicha causa de responsabilidad excede la reserva establecida en los artículos 109 y 113 constitucionales conforme a los cuales las causas de responsabilidad necesariamente deben estar dirigidas a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, cuestión que no se logra con dicha causa de responsabilidad. Además, ésta puede actualizarse por la violación a...

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