Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2012)

Sentido del fallo15/05/2013 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha15 Mayo 2013
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente53/2012

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2012

CONTRoversia constitucional 53/2012.

actor: municipio de Acámbaro, estado de guanajuato.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: J.P.G.F..

COLABORÓ: L. hernández plata.


Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil trece.



COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Margarita Teresita Picazo Andrade, ostentándose con el carácter de S. del Ayuntamiento del Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, promovió controversia constitucional en contra del Gobernador del Estado de Guanajuato, demandando la invalidez de los siguientes actos:


“…1. Del Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido para que sus subalternos S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, D. General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y D. de Cuenta Pública, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, cómo órganos derivados e inferiores jerárquicos del Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, procedan a descontar de manera indebida de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento del Fondo de Fomento Municipal, por los conceptos de ‘DAP por amparos 70%’ y ‘DAP por amparos 30%’. Concretamente, se reclaman los indebidos e ilegales descuentos que se realizaron al importe de las participaciones que corresponden al Municipio que represento provenientes del Fondo de Fomento Municipal por los conceptos de ‘DAP por amparos 70%’ y ‘DAP por amparos 30%’, por los meses de mayo y junio de dos mil doce. --- 2.- Asimismo, se reclama la invalidez de las ulteriores órdenes para llevar a cabo los descuentos indebidos de las participaciones que le corresponden al municipio que represento mensualmente por el concepto de ‘DAP por amparos 70%’, que emita o gire la autoridad demandada a las autoridades subalternas que han quedado señaladas con anterioridad, a partir del mes de julio de dos mil doce y los meses subsecuentes al anterior y hasta que se resuelva la presente controversia constitucional”.


El Municipio actor señaló como terceros interesados a los siguientes Municipios del Estado de Guanajuato:


  1. Abasolo

  1. Apaseo el Grande.

  1. Apaseo el Alto

  1. Atarjea

  1. Celaya

  1. Ciudad Manuel Doblado

  1. Comonfort

  1. Coroneo

  1. Cortazar

  1. Cuerámaro

  1. Doctor Mora

  1. Dolores Hidalgo

  1. Guanajuato

  1. Huanímaro

  1. Irapuato

  1. Jaral del Progreso

  1. Jerécuaro

  1. León

  1. Moroleón

  1. Ocampo


  1. Pénjamo

  1. Pueblo Nuevo

  1. Purísima del Rincón

  1. Romita

  1. Salamanca

  1. Salvatierra

  1. Santa Catarina

  1. San Diego de la Unión

  1. San Felipe

  1. San Francisco

  1. San José Iturbide

  1. San L. de la Paz


  1. San Miguel de Allende

  1. Santa Cruz de Juventino Rosas

  1. Santiago Maravatío

  1. Silao

  1. Tarandacuaro

  1. Tarimoro

  1. Tierra Blanca

  1. Uriangato

  1. Valle de Santiago

  1. Victoria

  1. Villagrán

  1. Xichú

  1. Yuriria



SEGUNDO. De los antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda, se destacan los siguientes:


Que de conformidad con el artículo 115 constitucional, le corresponde al Municipio actor, la prestación del servicio de alumbrado público y la percepción de los derechos que por ello se generen. Así, teniendo la facultad de celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de dicho servicios, o bien, se presten o ejerzan de manera coordinada entre el Estado y el Municipio.


Para tal efecto, el Municipio de Acámbaro, Estado de Guanajuato, celebró los contratos de prestación de servicios de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad, la que factura el costo del servicio a través de la expedición de los avisos-recibos, en los cuales se incluye el cobro del derecho respectivo, de conformidad con el convenio celebrado.


Que el Municipio actor nunca ha obtenido una recaudación superior al importe de la factura mensual, que por consumo de energía eléctrica por la prestación del servicio de alumbrado público, expide la Comisión Federal de Electricidad, lo que ubica al Municipio actor como “deficitario”, toda vez que la recaudación por el pago de derechos ha sido menor al costo del consumo.


Manifiesta que el Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, comunica mensualmente al Municipio actor el monto de participación que le corresponden por el fondo general y el fondo de fomento municipal, siendo que en éste último, invariablemente existe una disminución de la cantidad por los conceptos de derechos de alumbrado público, “DAP por amparos 70%” y/o “DAP por amparos 30%”.


Por último, sostiene el Municipio actor que el rubro de “DAP por amparos 70%” se refiere a un subsidio otorgado a favor de otros Municipios que tienen en su ámbito espacial y territorial, empresas y particulares que han sido amparados en contra del cobro del derecho por el servicio de alumbrado público, el cual tiene como fin subsidiar el 70% del total de las devoluciones a favor de esos particulares, aunque éstos no residan en el Municipio de Acámbaro.


TERCERO. El Municipio actor esgrimió los conceptos de invalidez que estimó pertinentes y señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 53/2012 y, por razón de turno por conexidad, designó como instructor al Ministro J.F.F.G.S..


Mediante proveído de diez de julio de dos mil doce, el Ministro Instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo únicamente como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, al que ordenó emplazar para que diera contestación a la demanda.


En el mismo proveído ordenó emplazar como terceros interesados a los Municipios señalados con tal calidad en el escrito de demanda, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera y dio vista a la entonces Procuradora General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Mediante escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato dio contestación a la demanda, manifestando lo que estimó pertinente; siendo innecesario su transcripción, dado el sentido del presente fallo.


SEXTO. El Procurador General de la República, mediante oficio PGR/127/2013, formuló su opinión en el presente asunto, la cual fue recibida en el Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de marzo de dos mil trece; la que tampoco se transcribe dado el sentido del presente fallo.


SÉPTIMO. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el siete de marzo de dos mil trece, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Mediante escrito recibido el cuatro de abril de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, G.P.H., ostentándose como S. del Municipio...

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