Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 123/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 ESTA PRIMERA SALA NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN RESPECTO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente123/2012
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-31/2012))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 123/2012.


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 123/2012.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




ministro ponente: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil doce.



Vo.Bo.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda. Por escrito presentado el **********ante el **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por violación a los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la resolución de **********, emitida por **********, dentro del recurso de apelación **********.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil doce, registró la demanda con el número 31/2012; y mediante resolución de veintiséis de marzo siguiente, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de estimarlo pertinente, ejerza su facultad de atracción para conocer y resolver del amparo directo referido, principalmente por las consideraciones siguientes:


Vista la certificación que antecede, se desprende que el licenciado D.R.P., Secretario de Estudio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, hizo constar que en el juicio de amparo directo 31/2012, en el que aparece como quejoso **********, se reclamó la sentencia de **********, dictada por **********, en el toca **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la sentenciada **********, el ministerio público y el justiciable, quien reviste el carácter de ofendido y coadyuvante de aquél. --- En la sentencia reclamada, se revocó la determinación definitiva de **********, pronunciada por ********** de esta ciudad, en la causa **********, instruida contra la mencionada acusada, por el delito de abuso de confianza equiparado, previsto y sancionado en el numeral 229 del Código Penal para el Distrito Federal, cometido en agravio del referido quejoso, donde se le condenó a tres años de prisión y doscientos cincuenta días multa, así como a la reparación del daño material, moral y resarcimiento de perjuicios, para en su lugar absolverla de la acusación ministerial, cuenta habida que el material probatorio se estimó insuficiente para acreditar los elementos que integran ese ilícito. --- Inconforme el agraviado de referencia, promovió el presente juicio de garantías, en cuya demanda se advierte que reclama la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Amparo por considerar que es contrario a lo dispuesto en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ‘al negarle el derecho a la impugnación, considerado como un derecho fundamental y que atiende al respeto y dignidad del ser humano’. --- Añade que dicho numeral -10 de la Ley de Amparo- es violatorio de los citados ordinales constitucionales ‘ya que no respeta mi derecho (ofendido y coadyuvante del Ministerio Público) a someter al análisis constitucional (amparo directo) la sentencia absolutoria dictada por la sala responsable, la cual obviamente me niega y restringe el derecho que tengo tutelado a favor del suscrito dentro del precepto 20 constitucional, que consiste en el derecho a la reparación del daño causado por la conducta ilícita del activo del delito.’--- Asimismo, el numeral de la legislación especial en comento, es ‘inconstitucional’ y ‘anticonvencional’ por soslayar el derecho a la ‘jurisdicción, el medio de impugnación y el derecho al recurso efectivo’ contrariando lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. --- De igual forma, sostiene que no son aplicables los criterios de rubros: ‘SENTENCIA ABSOLUTORIA. EL QUERELLANTE O DENUNCIANTE, LA VÍCTIMA DEL DELITO, LOS FAMILIARES DE ESTA O LOS INTERESADOS LEGALMENTE NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO.’ Y ‘LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE ELLA PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR INFRACTOR.’, los cuales son contrarios a lo establecido en los numerales 1, 14, 16 y 17 de la Carga Magna, así como 8 y 25.1 de la aludida convención, en tanto ‘limitan, restringen y niegan el acceso a la jurisdicción, garantía otorgada para la defensa de los derechos subjetivos dados a los gobernados por la constitución y propias leyes secundarias...’.--- Ahora bien, los suscritos Magistrados consideramos que el asunto que nos ocupa pudiera estar revestido de las características especiales de interés y trascendencia, en cuanto se orienta a calificar un asunto que por el problema jurídico planteado, dada su relevancia y complejidad, requiere de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del País, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros y en los casos similares en la República Mexicana. --- En efecto, a reserva de su superior criterio, la naturaleza intrínseca del caso, como se precisó en el párrafo anterior, reviste un interés superlativo reflejado en la trascendencia del tema. Así, también se estima que el caso reviste un carácter trascendente reflejado en la fijación por parte de ese Alto Tribunal, de un criterio sobre la impugnación de un precepto de la una ley federal, al caso, la Ley de Amparo, cuya constitucionalidad debe ser estudiada en amparo directo por el Tribunal Colegiado, no obstante aquélla es la base legal de la actuación que este órgano jurisdiccional, y tiene como sustento teleológico la ponderación de la seguridad jurídica que brinda la intervención del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- No se soslaya que en la página virtual respectiva, existen las tesis de rubros: ‘VICTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.’ y ‘VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO.’, cuenta habida que en tales criterios no se abordó la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley de Amparo e incluso que sobre ese tema pueda el Tribunal Colegiado realizar algún pronunciamiento.”


TERCERO. Por auto de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el número 123/2012; se ordenó su radicación en la Segunda Sala y, al encontrarse el expediente en estado de resolución, ordenó remitir los autos a la ponencia del M.S.S.A.A., a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


En sesión de dos de mayo de dos mil doce, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Primera Sala, por lo que ordenó la remisión de los autos a aquélla.


Mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil doce, se ordenó la radicación del asunto en esta Primera Sala y se envío el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por acuerdo de siete de junio de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia, a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto Cuarto, en relación, con el Tercero, fracción VIII, ambos del Acuerdo General Plenario 5/2001 vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno.


Lo anterior, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de Ley, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Pleno, en atención al contenido del propio fallo.


SEGUNDO. Legitimación del solicitante. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, I. b), segundo párrafo de la Constituci...

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