Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2012 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 8/2012)

Sentido del fallo24/10/2012 • ES PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. • EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DEBERÁ ORDENAR LA INTEGRACIÓN DEL JURADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA QUE PROCEDA EN LA FORMA Y TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha24 Octubre 2012
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente8/2012
REVISIÓN ADMINISTRATIVA: 31/2010

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 8/2012


REVISIÓN ADMINISTRATIVA 8/2012.

PROMOVENTE: ********** (juez cuarto de distrito en materias de amparo y juicios civiles en el estado de méxico).




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: D.M.P.Z..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil doce.


Vo. Bo.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de de dos mil doce en la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, **********, Juez Cuarto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de los siguientes actos:


Acuerdo número 8/2011, del Consejo de la Judicatura de la Federación (sic), por el que se establecen los lineamientos generales para la celebración de Concursos Internos de Oposición para la designación de Magistrados de Circuito; asimismo, me inconformo con el resultado del Vigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito.”


SEGUNDO. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil doce, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión administrativa, se registró con el número de expediente 8/2012; ordenó dar vista a los terceros interesados; se admitieron las pruebas del recurrente, que exhibió con los escritos de presentación, promoción del recurso y de expresión de agravios, precisadas en los puntos tercero y sexto, del apartado relativo a pruebas, y por lo que respecta a las relacionadas en el primer, cuarto y quinto lugar del propio apartado, se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal remitiera los originales o copia certificada de dichos medios de prueba; tuvo al C. de la Judicatura Federal, César Esquinca Muñoa, rindiendo los informes de ley y se le admitieron las pruebas documentales ofrecidas, por lo que se le dio vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


TERCERO. El Presidente en funciones de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil doce, tuvo por precluido el derecho de la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe y documentales exhibidos por el Magistrado C.E.M.; asimismo tuvo por presentado en tiempo y forma el oficio signado por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante el cual exhibe los medios de prueba solicitados por el proveído de presidencia que precede, por lo que consecuentemente, las admitió como pruebas del recurrente y se le dio vista con las mismas a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.


CUARTO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, se concedió al recurrente una prórroga de tres días para desahogar la vista ordenada en el proveído de presidencia que antecede; admitió la ampliación de los conceptos de agravios planteados por el recurrente; se le requirió al Magistrado C.E.M., para que rindiera su informe de ley; por último, se ordenó dar vista a los terceros interesados con las constancias que integran el expediente, a efecto de que alegaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil doce, se tuvo por presentado el informe de ley por parte del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se dio vista con su contenido al recurrente; se admitió la ampliación de los conceptos de agravios; asimismo, se admitieron como pruebas del recurrente, las documentales que señala en la primera parte del capítulo de pruebas de su escrito de expresión de agravios; en relación a la prueba de “inspección judicial que se realice en los discos de video digital en que constan los exámenes orales…” se acordó que en virtud de que no se precisó el objeto específico materia de inspección judicial, por lo que no se proveyó de conformidad su admisión, ya que el fin propuesto excede la naturaleza de dicha prueba; se le requirió al Magistrado C.E.M., para que rindiera su informe de ley; por último, se ordenó dar vista a los terceros interesados, a efecto de que alegaran lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil doce, se tuvo por rendido el informe del Magistrado C.E.M., solicitado a través del proveído que antecede, con relación a la ampliación efectuada por el recurrente, con el cual además se ordenó dar vista para que manifestara lo que a su derecho conviniere.


SÉPTIMO. Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil doce, tuvo por precluido el derecho de la recurrente a contestar la vista a que hace referencia el párrafo que antecede; asimismo, se ordenó dar vista a las personas que fueron favorecidas con las resoluciones impugnadas a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


OCTAVO. En auto de catorce de junio de dos mil doce, se determinó que había fenecido el derecho de todas las personas que fueron favorecidas con las resoluciones impugnadas en el presente recurso y no habiendo trámites pendientes que desahogar, se ordenó turnar el expediente al M.S.S.A.A. para su estudio, y los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de ésta dictara el trámite respectivo.


NOVENO. Mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil doce el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo y 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo único, punto tercero, fracción IX (ésta interpretada a contrario sensu), del instrumento normativo, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de octubre de dos mil nueve, por el que se reforman las fracciones I, VI, IX y X del Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, en atención a que se interpone en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal, relacionados con un concurso interno de oposición para la designación de Magistrados de Circuito, y su resolución no implica emitir un criterio de relevancia jurídica.


SEGUNDO. La procedencia del recurso de revisión administrativa es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio y en forma preferente al fondo del asunto, máxime si el medio de impugnación se admitió como se advierte del acuerdo de presidencia de veintitrés de febrero de dos mil doce, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pueden surgir a criterio de esta Segunda Sala.


En ese sentido, en primer orden se analiza la temporalidad del recurso de revisión administrativa y sus respectivas ampliaciones de agravios.


Así, para establecer si el presente recurso se interpuso oportunamente, se acude a lo dispuesto en el artículo 124, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual dicho recurso se debe interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida y conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, una notificación surte sus efectos al día siguiente en el cual se practicó.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen.” (Novena Época. No. Registro: 194628. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, febrero de 1999. Materia(s): Común. Tesis: P. VIII/99. Página: 43)


En el caso a estudio el recurso fue presentado dentro del plazo de cinco días previsto en los artículos 124 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo siguiente.


El recurso fue interpuesto en contra de la lista de vencedores en el Vigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de febrero de dos mil doce.


El diez...

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