Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente154/2012
Fecha30 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 122/2000),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 12/2012))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL REFERIDO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el once de abril de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del referido circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al fallo de los amparos en revisión ********** y **********, en los términos siguientes:


“…**********, Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito determinó denunciar ante la Superioridad, la contradicción de criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en la tesis aislada XIV.2°.50 A, publicada en la página un mil trescientos noventa y cinco, del Tomo XII, Diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘JUICIO AGRARIO. NO ES NECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HAGA CONSISTIR EN LA PRIVACIÓN DE TIERRAS PROPIEDAD DEL EJIDO SIN QUE MEDIE ORDEN FUNDADA Y MOTIVADA EMITIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE’. (Se transcribe), y por este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en ejecutoria emitida el veintidós de marzo del año en curso. --- En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en la referida tesis aislada de rubro: ‘JUICIO AGRARIO. NO ES NECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HAGA CONSISTIR EN LA PRIVACIÓN DE TIERRAS PROPIEDAD DEL EJIDO SIN QUE MEDIE ORDEN FUNDADA Y MOTIVADA EMITIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE’, sostiene que no es necesario promover el juicio agrario previamente al amparo, cuando el acto reclamado consista en la privación de tierras propiedad del ejido sin que medie orden fundada y motivada emitida por autoridad competente. --- En cambio, este Tribunal Colegiado, con base en un criterio opuesto a lo anterior, en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, de veintidós de marzo de dos mil doce, consideró textualmente: --- ‘… En conclusión, la presente ejecutoria no causa un perjuicio al ejido quejoso, al considerar improcedente el juicio de garantías, habida cuenta que su finalidad es que se le dé el cauce legal al problema jurídico planteado en el amparo y que sea el Tribunal Agrario competente, el que aplicando la ley de la materia (Ley Agraria) y en respeto a la garantía de audiencia de ambas partes, resuelva conforme a derecho la controversia agraria, esto es, defina la titularidad de la superficie afectada en detrimento patrimonial del ejido afectado; precise las medidas y linderos de la superficie afectada; compruebe si la expropiación se ciñó a los lineamientos de la Ley Federal de Expropiación, vigente en la época de la afectación; determine pericialmente por conducto del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, el valor comercial del predio que se dice afectado; y resuelva si el ejido tiene o no derecho a la indemnización pecuniaria respectiva, o bien, si por el tiempo transcurrido, prescribió el ejercicio de la acción indeminizatoria. --- Solamente a través de la jurisdicción agraria se podrán elucidar los indicados puntos controvertidos y otros más que surjan en el trámite del juicio agrario correspondiente, en donde el ejido y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tendrán equilibrio procesal o igualdad de defensa, y el Tribunal Agrario contará con elementos suficientes de prueba, para determinar la condena o absolver de la misma, lo que no puede ocurrir a través del juicio de amparo, en donde se juzgarían los actos de la Secretaría en su carácter de autoridad responsable, bajo el principio de estricto derecho, frente al ejido quejoso, conforme a la suplencia total de la deficiencia de la queja. --- Por lo mismo, el sometimiento a la jurisdicción agraria, para el ejercicio de la acción del pago indemnizatorio, surge como una obligación de las partes, y no como requisito de agotar el principio de definitividad, a fin de acudir al amparo, pues insístase en que es una obligación someterse a la jurisdicción, que por disposición constitucional compete a los Tribunales Agrarios a partir de su creación. --- Sobre el tema de la jurisdicción o competencia constitucional, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como algunos Tribunales Colegiados de Circuito del país, en las siguientes tesis. --- La emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página setenta y cinco, del Tomo CV, Primera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: --- ‘COMPETENCIA POR MATERIA. NO PUEDE PRORROGARSE’. (Se transcribe) --- La número XVI.3°.1 A, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, visible en la página mil ciento tres del Tomo XIII, mayo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título y texto que siguen: --- ‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, CONNOTACIÓN Y TRASCENDENCIA DE LA, CUANDO LA CONTROVERSIA COMPRENDE UNIDADES DE DOTACIÓN SUJETAS AL RÉGIMEN EJIDAL, VENTILADA POR ÓRGANOS JUDICIALES DEL ORDEN COMÚN’. (Se transcribe) --- Asimismo, es aplicable la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano comparte, publicada en la página trescientos setenta y ocho, del Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: --- ‘JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. DIFERENCIACIÓN DE AMBOS CONCEPTOS’. (Se transcribe) --- En el caso concreto, tiene aplicación por analogía la jurisprudencia 2ª./J. 88/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y seis, (sic) XXVII, Mayo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: --- ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA PARA INSCRIBIR UN ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO’. (Se transcribe) --- También cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 125/99, sustentada por el Pleno, publicada en la página veintitrés, del Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: --- ‘COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES’. (Se transcribe) --- Finalmente, se estima aplicable exactamente al caso la tesis XXI.1°.23 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página cuatrocientos, del Tomo IV, Diciembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: --- ‘EXPROPIACIÓN DE TIERRAS EJIDALES, PAGO DE INDEMNIZACIÓN A QUIENES RESULTARON AFECTADOS POR LA. EL TRIBUNAL AGRARIO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA’. (Se transcribe) --- Por las razones expuestas, no se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil, el amparo en revisión **********, en cuanto a que sostiene que no es necesario promover el juicio agrario previamente al amparo, cuando el acto reclamado consista en la privación de tierras propiedad del ejido sin que medie orden fundada y motivada emitida por autoridad competente, cuyo criterio en lo que importa, es del rubro y tenor siguiente: … --- ‘JUICIO AGRARIO. NO ES NECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HAGA CONSISTIR EN LA PRIVACIÓN DE TIERRAS PROPIEDAD DEL EJIDO SIN QUE MEDIE ORDEN FUNDADA Y MOTIVADA EMITIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE’. (Se transcribe) --- Como se puede observar, sobre un tema jurídico el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y este Primer Tribunal Colegiado sostuvieron criterios notoriamente contradictorios, pues como ya se dijo, en la tesis jurisprudencial antes mencionada, sostiene que no es necesario promover el juicio agrario previamente al amparo, cuando el acto reclamado consista en la privación de tierras propiedad del ejido sin que medie orden fundada y motivada emitida por...

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