Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2012 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 179/2012)

Sentido del fallo13/06/2012 • SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente179/2012
Fecha13 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 1044/2011, RELACIONADO CON EL A.D.L. 1043/2011))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 179/2012

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 179/2012.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: erika francesca luce carral.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de junio de dos mil doce.



Vo. Bo.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo y su trámite. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil once ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, **********, por conducto de su apoderado jurídico, promovió demanda de amparo directo en contra del laudo dictado por el citado Tribunal el quince de septiembre de dos mil once en el juicio laboral **********.


Por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo Presidente mediante proveído de doce de diciembre de dos mil once, la admitió a trámite y la registró con el número **********; y previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional en sesión de cuatro de mayo de dos mil doce, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera la facultad de atracción para conocer del asunto, en los siguientes términos:


QUINTO. Resulta innecesario transcribir la sentencia reclamada y los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa, toda vez que este Tribunal Colegiado, en el relacionado juicio de amparo directo laboral ***********, promovido por **********, consideró que atendiendo a la trascendencia jurídica y a las características excepcionales que reúne ese asunto, con fundamento en lo que establecen los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es oportuno solicitar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza su facultad de atracción para conocer de dicho asunto, de conformidad con las consideraciones siguientes:--- (…)--- Narrados los antecedentes del asunto, este Tribunal considera conveniente destacar las premisas en las que se sustenta la presente solicitud.--- En primer lugar, es importante destacar que el acto reclamado en el presente juicio de garantías lo constituye un laudo en el que, en lo que interesa y esencialmente, se determinó la improcedencia del pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, al considerar que la parte actora Tesorera Municipal, dado que manejaba la Hacienda Municipal y los recursos, vigilaba la recaudación y los ingresos, entonces se trataba de una trabajadora de confianza, la cual encuadraba en el artículo 5º de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, subrayando la responsable la fracción V del mismo, que clasifica al tesorero de los Ayuntamientos como trabajador de confianza, por lo que carecía de estabilidad en el empleo.--- Por su parte, debe tomarse en consideración que la quejosa es la parte trabajadora en el juicio laboral, por lo que procede la suplencia de la deficiencia de su queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A.; de suerte que aun cuando en la demanda de garantías no se advierta algún concepto de violación tendente a controvertir los argumentos que la responsable expuso para determinar que la actora tenía la calidad de trabajadora de confianza y, por ende, no procedía la acción principal y su accesoria (Fojas de la 4 a la 9 del juicio de amparo directo ***********.--- Empero, tomando en consideración las recientes reformas establecidas en los artículos y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se incorporan los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección y la competencia de los Tribunales Federales, para conocer entre otros, de actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: lo que se conoce como Control de Convencionalidad que todos los juzgadores del país deben ejercer.--- De igual forma, debe tomarse en consideración que el Estado Mexicano signó la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo Adicional de San Salvador, por lo que se encuentra vinculado al cumplimiento de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales, establecidos en sus artículos 1, 2 y 29, del primero, así como 1, 2, 3, 4 y 7 del segundo.--- La relación del marco normativo antes citado es del siguiente tenor:--- El veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en la ciudad de San José, Costa Rica se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos artículos 74 y 75 se dispuso lo siguiente:--- ‘Artículo 74.’ (Se transcribe).--- ‘Artículo 75.’ (Se transcribe).--- El dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, el Senado de la República aprobó la adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.--- El nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos: (Se transcribe).--- Con fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’; para lo cual México también publicó el anterior Protocolo que en su considerando y respectivos artículos 1, 2, 3, 4 y 7 dice: (Se transcribe).--- Protocolo al que México hizo reserva en el sentido de que: --- (Se transcribe).--- Mediante publicación del Diario Oficial de la Federación, de seis de junio de dos mil once, se reformó entre otros, el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer:--- ‘Artículo 103.’ (Se transcribe).--- Y posteriormente el diez de junio de dos mil once se publicó la reforma al artículo primero de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:--- ‘Artículo 1.’ (Se transcribe).--- Bajo dicho panorama, este Órgano Colegiado estima que la naturaleza excepcional del caso permite afirmar que reviste un tema de trascendencia jurídica, ya que el artículo 123 de la Constitución Federal, así como la legislación laboral federal y la mayoría de las legislaciones burocráticas de las entidades, hacen un trato diferenciado entre los trabajadores de base y de confianza, estableciéndose incluso, abundantes criterios jurisprudenciales, respecto a que este tipo de trabajadores carece de estabilidad en el empleo, como ejemplo de ello se enumeran entre otras las tesis de jurisprudencia emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas doscientos cinco y doscientos seis, del tomo vigésimo sexto correspondiente al mes de noviembre de dos mil siete de la novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de los rubros respectivamente, que dicen:--- ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ y ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’--- Por tanto, ante la eventualidad de que asistiera razón al quejoso y que se determinara que el calificársele como trabajador de confianza viola sus derechos humanos establecidos en el tratado y protocolo de que se trata, pudiera sentar un importante precedente para el desarrollo jurídico en materia laboral del país.--- Por lo expuesto, este órgano colegiado estima que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe atraer el asunto a fin de determinar si al distinguir la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo y las Leyes Burocráticas de las Entidades, entre trabajadores de base y aquéllos de confianza, se vulneran o no los derechos humanos de los trabajadores establecidos en los artículos 1º, de la Constitución Federal, , y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de su Protocolo, Pacto de San Salvador, en el caso concreto, el artículo séptimo del protocolo de que se trata, a fin de discernir si no obstante la estabilidad en el empleo a que se comprometió el Estado Mexicano, deben ser excluidos de ello los trabajadores de confianza, en la medida de que su eventual separación no necesariamente tiene que derivar de causas imputables al trabajador, ni incluso de cubrir alguna vacante temporal.--- En efecto, de acuerdo con varios precedentes nacionales, se ha aceptado, entre otros supuestos, que no habrá estabilidad en el empleo, en los casos...

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