Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 156/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Mayo 2012
Número de expediente156/2012
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 58/2012),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 1025/2012))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 156/2012



RECURSO DE RECLAMACIÓN 156/2012.

recurrente: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



Visto Bueno

Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.


Cotejó



V I S T O S, los autos del recurso de reclamación 156/2012, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del proveído de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Señor Ministro Juan N. Silva Meza, en el expediente de amparo directo en revisión bajo el número 1025/2012, mediante el cual se ordenó su apertura respecto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.P.5., y determinó desechar dicho medio de impugnación por improcedente, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguiente:


3. AUTORIDADES RESPONSABLES, S. (sic) como Autoridades (sic) Responsables (sic) las siguientes:

ORDENADORA: Tiene tal carácter LA CUARTA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, integrada actualmente por los C.C. (sic) Magistrados E.S. (sic) SANDOVAL, LAURA MINERVA DUARTE GONZALEZ (sic) y SABINO MARIO HUITRON (sic) HEREDIA.

4. ACTO RECLAMADO, La Sentencia de fecha 7 (sic) de abril de 2011 (sic) mediante la cual se resolvió en definitiva el recurso de apelación que se tramitó bajo el número de Toca Penal 495/2010, imponiéndose al suscrito una pena de ocho años y al pago de la reparación del daño, al considerar que carecen de legalidad los razonamientos expuestos por la responsable en particular dentro del Considerando Cuarto”.


El quejoso señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 14,16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó como conceptos de violación, en esencia los siguientes argumentos:


Las circunstancias y el tipo específico por el cual formuló sus conclusiones el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de primera instancia, fue Homicidio Calificado previsto y sancionado por el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que señaló que fue el quejoso quien privó de la vida a un sujeto, mediante el disparo, en tres ocasiones, de un arma de fuego, por lo que existe evidente discordancia entre los hechos demostrados y la sanción impuesta, pues resulta violatorio de los derechos humanos emitir una sentencia condenatoria por una modalidad del tipo, aunque sea básico, por el simple hecho de que la representación social no formuló adecuadamente su acusación, pues ello implica aplicar una pena por simple analogía.


La autoridad no comprendió o valoró los hechos para arribar a la verdad que consistió en que el promovente del amparo, no fue quien privó de la vida al hoy occiso.


Es absurdo e ilegal condenar a un sujeto por un homicidio simple, cuando existe acreditado que hubo una persona muerta por disparo de arma de fuego y ello implica desde cualquier punto de vista que se aplique en su perjuicio una pena por simple analogía.


Que la Sala responsable violó en perjuicio del quejoso las garantías de seguridad, legalidad, debida fundamentación y motivación, en virtud de que no tomó en cuenta los agravios que hizo valer en tiempo y forma dentro de la correspondiente audiencia de ley, por lo que a su vez transgredió las formalidades del procedimiento a que se refieren los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues sólo abordó de forma parcial su estudio y en relación con algunas pruebas y no a la totalidad de éstas.


La Sala responsable con sólo indicios estimó ajustado a derecho condenarlo y utilizó en su perjuicio pruebas que a todas luces generaban certeza de que él no tenía motivo alguno para haber privado de la vida a **********.


El Tribunal no tomó en cuenta que es un hombre de sesenta y cinco años, sin antecedentes.


No se puede conceder valor probatorio al dicho de los policías remitentes en virtud de que éstos evidenciaban aleccionamiento por el hecho de que sus testimonios se produjeron dos meses después de acontecidos los hechos.


La segunda instancia omitió justiprecisar con cuidado los medios de convicción de carácter científico que obran en autos, como es el caso de la prueba de H. (rodizonato de sodio).


Que el arma asegurada no fue la que produjo los disparos que provocaron la muerte del pasivo, y que el quejoso no fue quien realizó dichos disparos.


El Tribunal de alzada pasó desapercibido que la carga probatoria corresponde a la representación social, quien tiene todos los medios a su alcance pero no llevó a cabo el desahogo de ninguna otra prueba tendiente a robustecer el material probatorio.


La responsable dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, que obliga a la autoridad a absolver a un indiciado cuando exista por lo menos duda de que éste fue el responsable de la conducta.


SEGUNDO. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil doce, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el expediente número 58/2012 y previos los trámites de ley, el quince de marzo de dos mil doce, dictó la sentencia correspondiente, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia definitiva que reclamó de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisada en el resultando primero de esta resolución”.


Las consideraciones en que se sustenta la sentencia de referencia, son esencialmente las siguientes:


Resultan inoperantes los conceptos de violación en los que impugna lo relativo a la acreditación del delito de homicidio y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión; el grado de culpabilidad; del lugar en que el sentenciado debe cumplir la pena de prisión, quién debe realizar el cómputo de dicha pena y el abono de los días de prisión preventiva; reparación del daño; los sustitutivos de la pena de prisión y beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; al igual que lo relativo a la suspensión de los derechos políticos; al ser cuestiones que ya habían sido analizadas en el juicio de amparo directo 582/2010, promovido por el quejoso por su propio derecho, contra la sentencia definitiva de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de siete de junio de dos mil diez, pronunciada en el toca 495/2010, en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa particular del impetrante del amparo y el agente del Ministerio Público, contra el fallo de primera instancia de dieciséis de febrero de dos mil diez, dictado por el Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal, en la causa penal 198/1999, en el que el Tribunal Colegiado, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil once, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar, emitiera una nueva resolución en que reiterara los aspectos declarados constitucionales, pero únicamente en lo relativo a la calificativa de ventaja, con plenitud de jurisdicción, la dictara en el mismo sentido, en la cual subsanara los vicios de forma de que adolece, o bien en uno diverso; esto es, las consideraciones reclamadas quedaron sin posibilidad de impugnarse posteriormente, ya que por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo fueron reiteradas por la responsable como cuestiones firmes.


Lo anterior, porque la decisión pronunciada por el Tribunal Colegiado no puede ser cuestionada, ni modificada, dada la firmeza de la sentencia dictada.


Que al tomar en consideración que la sentencia dictada por la autoridad responsable, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo antes referida, lleva implícita la modificación de la pena, pues al quedar sin efectos la agravante de ventaja, es evidente que tanto el rango de punibilidad como la pena aplicable cambiaron; por lo que, aun cuando el quejoso no formuló al respecto concepto de violación alguno, el Tribunal Colegiado de manera oficiosa abordó el estudio de dicha temática y concluyó que se ajusta a la legalidad la resolución dictada por la responsable, en la que se le impuso al quejoso la pena de ocho años de prisión.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el ahora quejoso interpuso recurso de revisión el once de abril de dos mil doce, en el que en esencia hizo valer los agravios siguientes:


Argumenta que la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado es violatoria de los artículos , 14, 16 y 19 constitucionales y 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues no fueron acreditados plenamente los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, sostiene lo...

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