Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 16/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. • SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. • SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente16/2012
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha28 Noviembre 2012

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 16/2012




REVISIÓN ADMINISTRATIVA 16/2012.

PROMOVENTE: **********.




ponente: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIo: roberto rodríguez maldonado.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


COTEJADO:


PRIMERO. Cuestión previa. A este asunto le precede el recurso de revisión administrativa **********, resuelto por esta Segunda Sala, el nueve de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos, del cual deriva, por tratarse del cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en aquél y por ese motivo se tiene a la vista para la resolución del caso, como un hecho notorio y formar parte del acervo de este Alto Tribunal.


Son aplicables, en lo conducente, por el principio jurídico que establecen, las jurisprudencias siguientes:


No. Registro: 198,220

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Julio de 1997

Tesis: 2a./J. 27/97

Página: 117

HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.”


No. Registro: 206,740

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

63, Marzo de 1993

Tesis: 3a./J. 2/93

Página: 13

Genealogía: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, Materia Común, tesis 265, página 178.

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.

La emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los Ministros que lo integraron e intervinieron en la discusión y votación de la misma en la sesión relativa. Por tanto el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una Sala del propio Tribunal, puede introducirse como elemento de prueba en un juicio diverso, de oficio, sin necesidad de que se ofrezca como tal, o lo aleguen las partes, de acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo.”


SEGUNDO. Sentencia pronunciada en el recurso de revisión administrativa **********. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de nueve de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos, declaró fundado el recurso de revisión administrativa **********, conforme a las siguientes consideraciones, que se trascriben en la parte conducente:


Respecto de la evaluación de la Magistrada de Circuito, al caso práctico, en el rubro Fundamentación y Motivación, asiste razón al recurrente cuando sostiene que la afirmación relativa a que sus argumentos no son del todo claros, es genérica, pues no señala de qué argumentos se trate ni con cuáles de los elementos de ese rubro se relacionan, lo que se hace todavía más necesario si se toma en consideración que concomitantemente a ello, señaló que el recurrente fue exhaustivo y congruente.


Sin que en este aspecto deban analizarse los agravios en los que el recurrente impugna la asignación de cuarenta de los sesenta puntos posibles a este apartado, pues ante el vicio apuntado, dicha evaluación, habrá de reponerse en lo conducente.


Lo mismo sucede respecto de la calificación del rubro Redacción, pues la observación de que No es muy clara, omite precisar de qué partes del proyecto de resolución se trate y por ello carece de una motivación adecuada, debida y suficiente.


Conforme a estas consideraciones, el agravio es parcialmente fundado en cuanto a la falta de motivación del formato de dictamen de evaluación del caso práctico y del formato de evaluación del caso práctico de la Magistrada Lilia Mónica López Benítez en los aspectos concernientes a la Fundamentación y Motivación, así como a la Redacción.


Lo anterior, sin que estas consideraciones impliquen sustituirse al Jurado, sino únicamente constatar la indebida observancia de las formalidades esenciales, concernientes a la motivación del acto, conforme a los parámetros y lineamientos del Acuerdo General 57/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los lineamientos generales para la celebración de Concursos Internos de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil ocho, modificado y reformado por los diversos Acuerdos Generales: 81/2008 (publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil nueve); 60/2009 (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve); y, 4/2010 (publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de dos mil diez).


Similar criterio con sus matices, sustentó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el treinta de marzo de dos mil once el recurso de revisión administrativa **********, por unanimidad de cuatro votos; el veintinueve de junio de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos el recurso de revisión administrativa **********; y, el diez de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos el recurso de revisión administrativa **********, la que a su vez, se apoyó en este aspecto, en el recurso de revisión administrativa **********, resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos.


(…)


OCTAVO. Declaratoria y efectos. Conforme a las consideraciones de esta sentencia, resultan ilegales:


  • La evaluación del caso práctico del recurrente, efectuada por la Magistrada L.M.L.B..


  • En vía de consecuencia, la calificación conjunta del caso práctico del recurrente.


Conforme a ello, procede declarar la invalidez parcial de dichos actos, únicamente respecto del recurrente, para los siguientes efectos:



  • La Magistrada L.M.L.B., evalúe de nuevo el caso práctico del recurrente, fundada y motivadamente en los aspectos precisados en esta ejecutoria.

  • El Jurado deberá reasignar la calificación conjunta del caso práctico del recurrente.


Una vez efectuado lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal deberá emitir una resolución en la que establezca si, en función de sus nuevas calificaciones, el recurrente debe ser declarado o no vencedor en el Décimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta.


Lo anterior de manera fundada y motivada, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta sentencia, sin que las nuevas evaluaciones puedan ser inferiores a las ya obtenidas por el recurrente en los rubros precisados, de conformidad con los principios de igualdad y de no reforma en su perjuicio.


Son aplicables las tesis de rubros: “CONCURSO DE MÉRITOS. SI SE DESIGNAN JUECES DE DISTRITO CON BASE EN ÉL, DEBE DICTARSE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA QUE JUSTIFIQUE CON SUFICIENCIA POR QUÉ UNOS CONCURSANTES FUERON PREFERIDOS A OTROS, ATENDIENDO A LOS CRITERIOS SEÑALADOS EN LA CONVOCATORIA RESPECTIVA Y MEDIANTE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA IDÓNEO PARA COMPARAR OBJETIVAMENTE LOS MÉRITOS DE LOS PARTICIPANTES.” y “REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE NOMBRAMIENTOS DE JUECES DE DISTRITO POR MEDIO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS. SI LA RESOLUCIÓN NO SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, DEBE DECLARARSE SU NULIDAD PARA EL EFECTO DE QUE SE DICTE OTRA EN LA QUE SE SUBSANE LA...

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