Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 71/2012)

Sentido del fallo22/02/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Febrero 2012
Número de expediente71/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 126/2011, RELACIONADO CON LA R.F. 49/2011))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 71/2012.



amparo directo en revisión 71/2012.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: jorge luis revilla de la torre.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil doce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su autorizada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • La Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia dictada el **********, en los autos del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente de la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número **********, de fecha catorce de enero de dos mil once, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la sociedad actora.


CUARTO.- Por auto de diez de febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, quedando registrada bajo el expediente ********** y; previos los trámites de ley; en sesión de veintidós de septiembre del año próximo pasado, se dictó sentencia, en la cual se determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa respecto de la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil diez por los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional Hidalgo México en los autos del juicio de nulidad **********.


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio de fecha trece de diciembre de dos mil once.


SEXTO.- Mediante proveído de once de enero de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, quedando registrado bajo el expediente 71/2012; en segundo lugar, tuvo como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica en el escrito de expresión de agravios; en tercer lugar, dispuso que se le turnaran los autos del asunto a la Señora Ministra O.M.S.C. de García Villegas para su resolución; en cuarto lugar, señaló que si la Ministra Ponente o la Sala respectiva consideraban innecesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emitiera, recibido el asunto en la Subsecretaría General de Acuerdos, se hiciera constar dicha determinación y que se remitiera a la Sala de su adscripción para los efectos legales correspondientes y que igual procedimiento, debía llevarse a cabo en caso de que el expediente ya se encontrara radicado en Sala y se solicite que lo resuelva el Pleno; en quinto lugar, estableció que si se interpusiera algún medio de defensa en contra de este proveído, se autorizaba al S. General de Acuerdos para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar esa circunstancia, se forme el asunto correspondiente y; finalmente, precisó que se notificara dicho proveído por medio de oficio a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero perjudicada y al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación.


Previo dictamen realizado por la Ministra Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a la Primera Sala en la que su P. acordó que se avocara al conocimiento del mismo, habiéndose devuelto los autos a la propia Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito se notificó personalmente a uno de los autorizados de la parte quejosa, el catorce de octubre de dos mil once (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada en la foja ciento sesenta y ocho del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del dieciocho y hasta el treinta y uno de octubre, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, por ser sábados y domingos, respectivamente.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veintiocho de octubre de dos mil once, (según se aprecia del sello que consta en la parte superior de la primera hoja del escrito que aparece agregado a fojas dos a treinta y cuatro del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO.- La parte quejosa, en esencia, hizo valer en su único agravio lo siguiente:


Contrariamente a lo señalado por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sí transgrede lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, será sancionada con multa del 50% al 100% de las contribuciones omitidas; en la medida en que establece una sanción que no es la mínima, sino una excesiva en cuantía menor.


Lo anterior es así, en virtud de que el numeral tildado de inconstitucional, establece como monto mínimo de las sanciones aplicables el 50% de las contribuciones omitidas, siendo que dicho porcentaje no es el mínimo, ya que en dado caso el porcentaje mínimo aplicable sería del 1% de esas contribuciones, lo que desde luego transgrede lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, debe señalarse que en el caso concreto no se cuestiona el ejercicio de la potestad legislativa para imponer a una conducta infractora una sanción con un mínimo equivalente a una cuantía determinada superior a la mínima carga que podría imponerse a un gobernado, sino el hecho de que se establezcan porcentajes inferiores, pero superiores a dicha carga mínima que no permiten la individualización de la sanción.


Del mismo modo, se estima pertinente señalar que el hecho de que la finalidad de cualquier multa fiscal sea la de reprimir e intimidar cualquier acto no recaudatorio de contribuciones, no implica que las multas fiscales no deban respetar la individualización de las mismas, pues se debe recordar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, ya estableció que cualquier multa que se imponga y no se individualice, sin ser la carga mínima, es excesiva; pues la culpabilidad del contribuyente en ningún caso justifica la imposición de una multa excesiva.


Esto es, las multas podrán imponerse por encima de la carga mínima posible, pero siempre y cuando se individualicen; de modo que el...

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