Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2012)

Sentido del fallo19/09/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Septiembre 2012
Número de expediente2572/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 341/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2012 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO**********.

QUEJOSA:**********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B.H.

ELABORÓ: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO



Vo.Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..

PRIMERO. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil once en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiséis de mayo de dos mil once, dentro del juicio laboral**********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil doce, la registró con el número de expediente D.T. ***********y en el propio acto requirió a la parte quejosa para el efecto de que compareciera al órgano jurisdiccional a ratificar de puño y letra el libelo de origen. Desahogado dicho requerimiento, en diverso auto de veinte de marzo de la misma anualidad, se admitió a trámite la demanda de amparo.


Seguidos los trámites de ley, el once de julio de dos mil doce se dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el tres de agosto siguiente, en la que se determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que en acuerdo de veintidós de los mismos mes y año se ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde su Presidente, en acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, ordenó su registró bajo el expediente 2572/2012 y turnarlo a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento.


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó pasar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este asunto1.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. Las consideraciones que sostienen la sentencia recurrida por la quejosa, en la parte que interesa a este asunto, son las siguientes:


El artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: (Se transcribe).

Ésta disposición señala, que las leyes sobre el trabajo se deberán regir por las bases mínimas que en él se dan, dentro de las cuales, se encuentran, que serán nulas y no obligarán a los contratantes, las condiciones que estipulen la renuncia de algún derecho previsto a favor del trabajador, como son las indemnizaciones generadas por accidentes de trabajo y riesgo profesional, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.

El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, dice: (Se transcribe).

Tal numeral contempla la regla genérica de la prescripción para el ejercicio de la acción en materia laboral; figura que doctrinariamente se ha clasificado de naturaleza procesal.

Ahora bien, la fracción en cita versa sobre el contrato de trabajo y el tipo de estipulaciones contractuales que, por su contenido pueden considerarse nulas, pero no califica ni establece límites al contenido de alguna disposición legal.

El inciso g), prevé que dentro de las cláusulas nulas que no obligan a las partes, deben considerarse las que impliquen renuncia del obrero a las indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que se originen en el incumplimiento del contrato de trabajo o el despido que sufra de la obra. Lo cual no es la hipótesis que se presenta en el caso que nos ocupa, porque en la especie, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, regula el tiempo en el que prescriben las acciones de trabajo y que en la especie se traduce en aquél con el que contaba el interesado para ejercer el derecho a reclamar el pago y cálculo correcto de la prima de antigüedad y de las supuestas diferencias que, en su caso, se hubieran generado de haber concluido que ésta prestación no se le liquidó correctamente.

Por su parte, el inciso h), señala que serán nulas y no obligarán a las partes las estipulaciones contractuales que impliquen renuncia de alguno de los derechos consagrados a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores, cuestión que no tiene relación con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 516, que establece un plazo de prescripción de un derecho por no ejercerlo en el término de un año y, que en el caso concreto operó en perjuicio de la quejosa.

No obstante todo lo anterior, tampoco es posible estimar de inconstitucional el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque regula situaciones de trabajadores en activo y no sobre pago de indemnizaciones, caso en el que considera que se ubica; y trasladándose a la voluntad o intención del legislador, resulta que de la lectura del multicitado dispositivo, no se desprende que el creador de la norma legal haya hecho distinción en cuanto al tipo de trabajador que, durante el siguiente año al momento en el que es exigible un derecho, puede accionar para obtener el reconocimiento y pago del mismo o el cumplimiento de cierta obligación a cargo del patrón.

Esto es, la redacción del artículo en comento no contiene ninguna precisión que permita afirmar que el plazo de un año para hacer valer una acción derivada del trabajo, se haya previsto para trabajadores en activo o para trabajadores jubilados

A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó al respecto que no es jurídicamente posible resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el argumento de que transgrede el numeral 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que ambas normas regulan cuestiones totalmente ajenas.

Lo anterior, porque la institución de la prescripción prevista en el indicado artículo 516 es el modo en que se pierde un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley, lo que no guarda relación con la renuncia de derechos a que refiere el citado artículo constitucional.

Consecuentemente, no pueden confrontarse ambos preceptos para determinar si la norma secundaria es o no inconstitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 2a./J. 14/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, página 757, cuyo rubro y texto, dice: "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY "FUNDAMENTAL.” (Se transcribe).

Ahora bien, con independencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto se refiere a que fue incorrecto absolver al demandado del pago de 38 días adicionales a los 12 que por cada año de trabajo recibió al momento de su jubilación, estos deben calificarse como inoperantes, porque sobre el plazo legal con el que se cuenta para demandar el pago correcto de la prima de antigüedad que se cubre con motivo de la jubilación, existen jurisprudencias expresas de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproducen y que por sí solas sustentan la calificativa otorgada al argumento que nos atañe.

Las tesis jurisprudenciales en comento, se identifican con los números 422 y 432, de la Séptima Época, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917- 2000, Tomo...

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