Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 409/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Septiembre 2012
Número de expediente409/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 570/2011-2A),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 207/2012))
AMPARO EN REVISION 481/97

AMPARO EN REVISIÓN 409/2012

aMPARO EN REVISIóN 409/2012

quejosO: ********************


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.M.R.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil doce.


Vo. Bo.

V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en los M., S., ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; --- 2) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; --- 3) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; --- 4) El Secretario de Gobernación; --- 5) El Director del Diario Oficial de la Federación; --- 6) El Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Los M., Ahome, S.. --- IV. ACTOS RECLAMADOS: 1. A la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, reclamo la discusión, aprobación y expedición del: Artículo 122 de la Ley del Seguro Social vigente. --- 2. A la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, reclamo la discusión, aprobación y expedición del artículo 122 de la Ley del Seguro Social vigente. --- 3. Al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y publicación del artículo 122 de la Ley del Seguro Social vigente. --- 4. Al Secretario de Gobernación se reclama el refrendo y firma del decreto por el que se publicó, expidió y promulgó el artículo 122 de la Ley del Seguro Social vigente. --- 5. Al Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación del artículo 122 de la Ley del Seguro Social vigente. --- 6. A.J. del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Los M., Ahome, S., le reclamo la resolución **********, del **********, a través de la cual me niega la pensión de invalidez.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos establecidos en los artículos 123, apartado A), fracción XXIX y 133, constitucionales; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de trece de septiembre de dos mil once, el J.S. de Distrito en el Estado de S. admitió la demanda de garantías, registrándola con el número de expediente ********** y, tramitado el juicio, el trece de diciembre de dos mil once, dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta y uno de enero de dos mil doce, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de las autoridades que se mencionan en el primer párrafo del considerando segundo y contra los actos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación los M., Ahome, S., consistente en la resolución ********** de **********, a través de la cual se niega al impetrante de amparo, la pensión de invalidez, para los efectos precisados en el considerando sexto de este fallo. --- TERCERO. Como se indicó en el considerando séptimo de esta resolución, publíquese íntegramente la presente sentencia, así como el nombre y demás datos personales del impetrante de garantías.”


Lo anterior, por haber considerado, substancialmente, lo siguiente:


QUINTO. Resultan infundados los conceptos de violación hechos valer, en torno a la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley del Seguro Social. --- En efecto, aduce el peticionario en esencia, que el artículo 122 de la Ley del Seguro Social combatido, contraviene los artículos 123, apartado A, fracción XXIX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, firmado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos y ratificado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno. --- Ello porque refiere, acorde a los artículos 53, 54, 56 y 57 de dicho convenio internacional, cuando un residente de un país miembro de dicha organización, se constituya en invalidez, tiene el derecho de disfrutar de un pago periódico, siempre y cuando cumpla indistintamente con alguno de los siguientes requisitos: a) Que haya acumulado quince años de cotización; b) Que hubiera reunido quince años de empleo; c) Que haya cumplido diez años de residencia en el país miembro; o, d) Que haya cumplido un período de tres años de cotización y que se hayan pagado a su favor, cotizaciones cuyo valor anual alcance un valor prescrito. --- Por lo que concluye, que al exigir el artículo 122 de la Ley del Seguro Social, que el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización; o, en caso de que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez, tener acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización, rebasa los requisitos que exige el Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo y en consecuencia, resulta inconstitucional. --- Lo anterior, como se dijo, es infundado y para dilucidar ese aspecto, es menester destacar que a partir de la reforma sufrida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el seis de junio de dos mil once, se estableció en el artículo 1º de nuestra Ley Suprema, que las normas relativas a los derechos humanos, se interpretarán de conformidad con nuestra Carta Magna y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. --- Bajo esa premisa, en virtud de la nueva tendencia humanista contemplada por el Constituyente, los tratados o convenciones suscritos por el Estado Mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental, respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. --- Luego, si una norma secundaria no se adecua al texto de la Constitución, o bien, a un tratado internacional que se encuentre vinculado en esencia a los derechos mínimos de la persona, esto es, el respeto a la vida, la salud, la seguridad social, etcétera, dicho precepto deviene inconstitucional y por tanto, toda autoridad, en el ámbito de su competencia, debe abstenerse de aplicarlo. --- Además, la Constitución no limita a establecer la supremacía de los Tratados Internacionales por sobre las normas secundarias, al mismo nivel de nuestra Carta Magna, en tratándose de derechos humanos, sino que incluye el principio de interpretación denominado “pro homine”, el cual ya se encontraba incorporado en múltiples tratados internacionales, principio por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. --- A mayor abundamiento, bajo esa premisa, los derechos fundamentales del hombre, al ser otorgados por el Estado, aun cuando cumplan con los requisitos mínimos que la propia Constitución señala, si existe alguna norma internacional que contemple una protección más amplia, ésta debe privilegiarse y en sentido inverso igual. --- En ese orden de ideas, es válido concluir que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto, en tratándose de derechos humanos, debe realizarse atendiendo a “la protección más amplia”, por ser la que el Constituyente exigió que se favoreciera, incluso aun en contra de algún precepto de nuestra Carta Magna, esto es, en la hipótesis de que un tratado internacional y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contengan antinomias, si bien puede estimárseles en un plano de igualdad, debe privilegiarse el cuerpo normativo que otorgue mayores derechos a los seres humanos, surgiendo en consecuencia, un nuevo principio para resolver los conflictos normativos, derivado del propio texto constitucional. --- Acotado lo anterior, debe establecerse, porqué las prestaciones de seguridad social, entre las que se encuentran las pensiones de vejez o incapacidad, deben considerarse como parte del entramado de derechos fundamentales del hombre, pues al ser así, el análisis de la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley del Seguro Social, debe efectuarse privilegiando la norma que otorga la protección más amplia. --- Pues bien, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, al realizar un análisis del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra...

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