Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2618/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente2618/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1119/2011 (CUADERNO AUXILIAR 368/2012)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2618/2012


AMPARO directo EN REVISIóN 2618/2012

quejoSOs: **********



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el **********, por conducto de su apoderada, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el veintisiete de mayo de dos mil once, por el citado Tribunal en el juicio laboral burocrático número **********.


La parte quejosa señaló como principios constitucionales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de presidencia de dos de enero de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió y la registró con el número A.D.L. **********.


Posteriormente, en cumplimiento al oficio STCCNO/1559/2011, suscrito por la Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por auto de nueve de abril de dos mil doce, se ordenó remitir el expediente relativo al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, para dictar la sentencia correspondiente.


Previos los trámites legales, en sesión de veintidós de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con la sentencia previamente referida, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.


Por auto de siete de agosto de dos mil doce, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó el envío de los autos del juicio de amparo **********, el expediente laboral **********, así como el escrito original de agravios a este Alto Tribunal.


CUARTO. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2618/2012; y dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Asimismo, ordenó que el asunto se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del recurso; y ordenó que el expediente se remitiera a la ponencia del M.S.A.V.H. para efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el jueves dos de agosto de dos mil doce, surtiendo efectos el viernes tres de agosto siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes seis de agosto al viernes diecisiete de agosto de dos mil doce, descontándose los días once y doce de agosto de dos mil doce por ser sábado y domingo, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el tres de agosto de dos mil doce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


No obsta para lo anterior la circunstancia de que el recurso de revisión se haya presentado antes de que haya comenzado a correr el término para su interposición, puesto que no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.


Sirve de sustento por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 79/2005, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que esta Sala comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 177,854, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, Materia (s): Común, página 264, cuyo rubro y texto indican:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición”.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el autorizado de la parte quejosa, **********, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 80 vuelta, del cuaderno del juicio de amparo A.D.L. **********).


CUARTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

(...)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará,...

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