Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 29/2012)

Sentido del fallo09/05/2012 ES FUNDADO. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente29/2012
Fecha09 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 767/2011-13 Y R.R. 25/2011-13))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 29/2012.

recurso de reclamación 29/2012.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: ana maría ibarra olguín.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil doce.



Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil once en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del auto dictado el diez de noviembre del citado año por el mencionado Tribunal Colegiado, en el expediente **********, en el que se desechó por extemporáneo el amparo directo promovido por el referido quejoso contra la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil once, dictada por la Sexta Sala Civil, dentro del toca ********** y su ejecución atribuida al Juez Cuarto de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


SEGUNDO.- Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil once, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quién por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió el recurso de reclamación interpuesto, ordenando formar y registrar el expediente con el número ********** y con fecha siete de diciembre de dos mil once, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que declaró infundado el citado recurso.


TERCERO.- Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión mediante escrito presentado el once de enero de dos mil doce en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y en proveído de trece del mismo mes y año, el Presidente de ese órgano jurisdiccional ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por acuerdo de veinte de enero de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el número ********** y desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión en comento.


CUARTO.- En desacuerdo con el auto de presidencia mencionado, la parte quejosa, mediante escrito recibido el treinta de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de ocho de febrero de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número 29/2012 y determinó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y enviar los autos a esta Primera Sala.


El Presidente de la Primera Sala, por acuerdo de veinte de febrero del citado año, tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos al M.A.Z.L. de L..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, así como el punto único del diverso Acuerdo 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó por lista al promovente el miércoles veinticinco de enero de dos mil doce, surtiendo efectos dicha notificación el jueves veintiséis siguiente, de ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veintisiete al martes treinta y uno de enero de dos mil doce, descontando los días sábado veintiocho y domingo veintinueve de enero por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el lunes treinta de enero del citado año, es claro que lo hizo de manera oportuna.


TERCERO.- El acuerdo recurrido, es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil doce. --- Con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el expediente respectivo. A. recibo. Ahora bien, toda vez que el quejoso al rubro mencionado, interpone recurso de revisión en contra de la resolución de siete de diciembre de dos mil once, dictada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la reclamación **********, promovida por el indicado quejoso, mediante la cual, se declaró infundado el indicado recurso que se formuló en contra del proveído de diez de noviembre de dos mil once, dictado por el Presidente del referido órgano jurisdiccional en el juicio de amparo directo **********, en el cual se desechó por extemporánea la demanda de amparo que se hizo valer; es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso que se intenta, razón por la cual el medio de impugnación que en el caso se formula es notoriamente improcedente y debe desecharse. Sirve de apoyo, la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con número 1ª./J. 8/2006, cuyo contenido es el siguiente: “REVISIÓN. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE LA QUE SE HAGA VALER CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE DECIDEN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN. Del análisis del artículo 83 de la Ley de Amparo se advierte que dicho precepto no consagra la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiado de Circuito al decidir un recurso de reclamación; de ahí que resulte correcto el desechamiento de la revisión que en esos casos se haga valer.”, publicada en la página ciento noventa y ocho, T.X., de marzo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: --- I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa. --- II.- Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente. --- III.- Notifíquese; haciéndolo a la parte quejosa por medio de lista que se fije en los estrados de este Alto Tribunal, toda vez que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído. Cumplido lo anterior, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este acuerdo causó estado, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. --- (…)


CUARTO.- En sus agravios la parte recurrente hizo valer, en síntesis, lo siguiente:


  1. De conformidad con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, todas las resoluciones dictadas en materia de amparo directo por los Tribunales Colegiados son impugnables si el quejoso plantea en su escrito de revisión que en dichas resoluciones hubo una interpretación directa de la Constitución y cuando la Suprema Corte estime que el asunto es de importancia y trascendencia, como es el de determinar los principios de oportunidad, definitividad e indivisibilidad de las sentencias en relación al momento correcto para presentar demanda de amparo y el papel de la aclaración de sentencia. Por tanto, es incorrecto el desechamiento ordenado en el auto impugnado ya que en el recurso de revisión sí se planteó la interpretación de los artículos 17 y 94 constitucionales que consagran el acceso a la justicia y que en el caso le está denegando la autoridad, así como el de la aplicación de la correcta jurisprudencia que deben cumplir los tribunales judiciales, por lo que es procedente el recurso.


  1. El hecho de que no se haya admitido su recurso de revisión lo deja en estado de indefensión, en virtud de que las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, no se limitan al...

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