Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 392/2012)

Sentido del fallo19/09/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Septiembre 2012
Número de expediente392/2012
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 130/2012, RELACIONADO CON EL R.P. 184/2011)),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 1865/2012))
CUARTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 392/2012



RECURSO DE RECLAMACIÓN 392/2012.

recurrente: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil doce.


Cotejó:



V I S T O S, los autos del recurso de reclamación 392/2012, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del proveído de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Señor Ministro Juan N. Silva Meza, en el expediente del amparo directo en revisión bajo el número 1865/2012, mediante el cual se ordenó su apertura respecto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.P.1., y determinó desechar dicho medio de impugnación por improcedente, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil doce, ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridades y por el acto siguiente:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.


H. OCTAVA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.


IV. ACTO RECLAMADO.


Reclamó (sic) la resolución pronunciada el dos de febrero de dos mil doce, en el toca penal **********, relativo al recurso de apelación interpuesto por el suscrito (sic), contra de la sentencia definitiva emitida por la Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal en el Distrito Federal, en la causa penal **********, de su índice”.


El quejoso señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Expresó como conceptos de violación, en esencia los siguientes argumentos:


En sus conceptos de violación el quejoso aduce que la sentencia que constituye el acto reclamado es violatoria de las garantías de exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica y debido proceso, consagradas en el artículo 14 constitucional en virtud de que las pruebas agregadas al sumario resultan insuficientes para tener por comprobada la existencia del delito de daño a la propiedad, por el que se le acusa, además de que la descripción típica del delito no se ajusta al del tipo del delito de daño a la propiedad doloso pues argumenta que los actos que realizó, en todo caso, encuadraban en diversa norma, contemplada por diferente numeral del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que aduce que fue procesado y juzgado por una disposición diversa a la que era aplicable, lo que según el quejoso se traduce en una inexacta aplicación de la ley, dado que los medios de prueba resultaron insuficientes para demostrar la conducta relativa a los daños a la propiedad dolosos que se le atribuyen.


Que la Juez de conocimiento omitió el derecho que tenía a obtener su libertad provisional bajo fianza, violando las leyes del procedimiento, por lo que el quejoso considera que se debe reponer el procedimiento a partir de la declaración preparatoria, dejando nulo todo lo actuado con posterioridad y en una nueva declaración preparatoria.


Argumenta que afectan a sus derechos el hecho de que la Juez penal inobservara que el secretario encargado del despacho, en ninguna actuación fundó ni motivo su actuar, y la Sala responsable también inobservó tal actuar contrario a las leyes del procedimiento y por tanto a sus derechos humanos según el quejoso.


Aduce que con los testimonios de **********, no se puede tener por comprobada la conducta delictiva que se le imputa, ya que no se encuentra justificado el resultado material ni el nexo causal, por lo que la insuficiencia probatoria para acreditar la conducta relativa al delito de daño a la propiedad, por el que se formuló acusación en su contra, por lo que el quejoso afirma que la Sala responsable tuvo que revocar la sentencia emitida y dictar sentencia en su favor.


El quejoso argumenta que ante la insuficiencia probatoria la Sala debió de operar en su favor la presunción de inocencia, debido a que la carga de la prueba recae exclusivamente en el órgano ministerial y éste es quien debe de justificar su acusación en contra del suscrito procesado, circunstancia que según el quejoso no aconteció en los hechos descritos como delictuosos.


Argumenta que le causa agravio el que la autoridad señalada como responsable no indique que su detención fue ilegal.


Aduce que la sentencia dictada en su contra por el delito de daño a la propiedad es injusta al no estar debidamente fundada y motivada, además de que carece de congruencia y exhaustividad, además afirma que no se estableció con pruebas que su conducta estuviera tipificada en las hipótesis contenidas en los artículos que se citan para tal efecto.


Respecto a la reparación del daño el quejoso estima que le irroga perjuicios en virtud de que se vulneran sus derechos fundamentales al no estar fundada y motivada dicha sanción.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil doce, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el expediente número D. P. 130/2012 y previos los trámites de ley, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictó la sentencia correspondiente, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE **********, contra la sentencia reclamada al magistrado (sic) integrante de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que ha quedado precisada en el resultando primero de esta ejecutoria”.


Las consideraciones en que se sustenta la sentencia de referencia, son esencialmente las siguientes:


Que el solicitante de amparo sí gozó de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante todo el proceso penal que le fue instruido y que en ningún momento fueron restringidos o suspendidos.


Que contrario a lo que aduce el quejoso, no se vulneró la prerrogativa de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Federal, ya que se le impuso un pena por un hecho señalado exactamente por la Ley como delito, en el caso en el numeral 239, fracción II, del Código Penal, pues dicho precepto establece como ilícito al que deteriore una cosa ajena, lo cual se actualiza y en el cual intervino en su carácter de autor, en términos de lo establecido en el numeral 22, fracción I, de dicho ordenamiento.


De igual forma advierte que no existe vulneración a los derechos humanos previstos en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la sentencia reclamada se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresaron los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, que el asunto encuadra en los numerales invocados.


El Tribunal Colegiado estima que se dio la misma oportunidad a las partes de probar sus pretensiones, los medios de prueba fueron analizados sin inclinarse a favor de alguna de ellas, tampoco se evidencia que se le haya negado el acceso a la justicia, en perjuicio del quejoso, ni tampoco retraso en la administración de justicia pues su proceso se inició por auto de once de mayo de dos mil once y se le dictó sentencia ejecutoriada el dos de febrero de dos mil doce, por lo que fue juzgado dentro del plazo señalado en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, del mismo ordenamiento.


Respecto a lo que aduce el quejoso sobre la violación al artículo 19 de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado advierte que en la sentencia reclamada no hay tal trasgresión debido a que como el precepto invocado se relaciona con los requisitos exigidos para dictar un auto de formal prisión, ello es inoperante por inatendible debido a que las posibles violaciones quedaron consumadas de modo irreparable con el dictado de la sentencia en la que se acreditó el delito y responsabilidad penal, y corresponde a una etapa diversa a la sentencia que es el acto reclamado.


En lo referente a las violaciones al artículo 20 constitucional el Tribunal Colegiado argumentó que no se vulneró el artículo de referencia debido a que con excepción de que en su declaración preparatoria no se advierte que se le haya hecho del conocimiento que tenía derecho a obtener su libertad provisional, se le respetaron sus derechos que en su carácter de inculpado consagra dicho numeral.


Que aunque el Juez de la causa, al recepcionarle la declaración preparatoria, no le hizo del conocimiento que tenía derecho a obtener su libertad provisional, no se desprende que tal situación haya irrogado agravio alguno al quejoso, toda vez que cuando concluyó la diligencia mencionada, la defensa del quejoso solicitó el beneficio de la libertad provisional, situación que le fue acordada de manera favorable e inmediata.


Relativo a que en la sentencia reclamada se pasó por alto que el S. del juzgado que fungió como titular del mismo no fundó ni motivo dicha...

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