Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 31/2012)

Sentido del fallo22/02/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente31/2012
Fecha22 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 235/2011))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 86/2009



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 31/2012

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 31/2012

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil doce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 31/2012, promovido por **********, contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil once por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 235/2011.


I. ANTECEDENTES.


  1. **********, ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil a ********** el pago de diversas prestaciones con motivo de un pagaré. En resolución de dieciocho de mayo de dos mil diez se dictó sentencia condenatoria, misma que apeló la parte demandada.


  1. La apelación se resolvió el veintiocho de febrero de dos mil once en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. **********, promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el veinticuatro de mazo de dos mil once en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, contra la sentencia definitiva de veintiocho de febrero del mismo año emitida por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca 215/2010-V.


  1. En la demanda de amparo, el quejoso alegó violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Resolución del juicio de amparo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por razón de turno conoció de la demanda, y en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil once —en el expediente 235/2011—, resolvió negar el amparo y la protección constitucional solicitada. El recurso de revisión promovido contra tal fallo constituye la materia por analizar en esta instancia.


  1. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el doce de diciembre de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de nueve de enero del año en curso se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 31/2012; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto correspondía a la especialidad de esa Sala.


  1. Así, el Presidente de esta Primera Sala, en proveído de dieciocho de enero de dos mil doce, ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y turnó los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuestión que corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. Por otro lado, debe decirse que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el veinticinco de noviembre de dos mil once; surtió efectos al día hábil siguiente (lunes veintiocho), por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del veintinueve de noviembre al doce de diciembre de dos mil once, descontando del cómputo los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil once, al ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el presente recurso de revisión fue presentado el doce de diciembre de dos mil once de ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


  1. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


12.1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


12.2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


  1. En este sentido, debe decirse que el recurso que nos ocupa sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; asimismo, en la demanda de garantías se hizo valer el concepto de violación a través del cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sobre la cual, el órgano colegiado emitió un pronunciamiento.



V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para una mayor ilustración, a continuación se sintetizan los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por el recurrente.


  1. Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad, y respecto del problema de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, argumentó, en síntesis, lo siguiente:


16.1. El precepto impugnado genera inseguridad jurídica al suscriptor de un título de crédito al autorizar el llenado de los requisitos para que dicho documento o el acto en él consignado surta eficacia, sin aclarar quién o quiénes pueden hacerlo.


16.2. La inseguridad jurídica se hace patente para el suscriptor, lo cual no es equitativo y justo, porque el precepto impugnado permite incorporar al texto del documento requisitos de eficacia sin que el deudor o el acreedor tengan conocimiento, intervención o autoricen el perfeccionamiento de las omisiones existentes en el título de crédito.


16.3. El precepto reclamado viola el derecho a la defensa y garantía de audiencia inmersos en el artículo 14 constitucional, pues al firmarse un título de crédito el principal derecho del suscriptor es conocer los alcances y límites de su obligación, mismo que se violenta con la autorización del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues la oportunidad para satisfacer requisitos y menciones de un título puede generar que se incorporen al texto del documento condiciones y términos no pactados.


  1. Sentencia recurrida. En relación al problema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado desestimó los planteamientos de la...

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