Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha21 Noviembre 2012
Número de expediente389/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 277/2012),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 404/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2012.

ENTRE los criterios sustentados por EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIa: roSALBA R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 389/2012, en la que el M.A.G.V., integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis que en su concepto existe entre dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, en contra del criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, resolvió el amparo directo penal **********, el veinte de agosto de dos mil doce. En dicho fallo resolvió que el término para la presentación de la demanda de amparo, en los casos donde el tribunal de apelación haya hecho pronunciamiento en el sentido de que la pena de prisión ya está compurgada, será de quince días, en virtud de que no se está en ningún caso de excepción previsto por el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que no se trata de un acto que importe peligro de la privación de la vida o ataques a la libertad personal o de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, ni puede afectar derechos fundamentales.


  1. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió el amparo directo penal **********, el doce de enero de dos mil doce. En esa resolución determinó que la demanda de amparo directo puede promoverse en cualquier tiempo contra una sentencia condenatoria de pena de prisión aun cuando ésta se haya compurgado, en virtud de que el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, establece como excepción al diverso precepto 21 del mismo ordenamiento legal, que la demanda de garantías podrá promoverse en cualquier tiempo.


  1. TRÁMITE



  1. Mediante oficio **********, signado por el M.A.G.V., integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, recibido el veintinueve de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, en contra del criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.

  2. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de septiembre de dos mil doce, tuvo por recibido el oficio de referencia y en atención a su contenido, ordenó formar y registrar el expediente como contradicción de tesis 389/2012, turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y enviar los autos a la Sala de su adscripción, así como dar vista al Procurador General de la República.


  1. El S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante certificación de cinco de septiembre de dos mil doce, señaló que el plazo para que la Procuradora General de la República emitiera su opinión, respecto a la denuncia de contradicción, transcurriría del seis de septiembre al diecinueve de octubre del año en cita.


  1. Integración y turno del asunto. El Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante auto de diez de septiembre de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente.


  1. Mediante un pedimento número **********, recibido el quince de octubre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la agente del Ministerio Público de la Federación señaló, que la contradicción de tesis planteada sí existe y debe prevaler el criterio que sostiene, que el término para la presentación de la demanda de garantías, en los casos donde el tribunal de apelación haya hecho pronunciamiento en el sentido de que la pena de prisión ya está compurgada, será de quince días, en virtud de que no se está en ningún caso de excepción, ya que no se trata de un acto que importe peligro de privación de la vida o ataques a la libertad personal o de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional ni afecta derechos fundamentales.


  1. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó enviar el presente asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN



  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Libro VI, Marzo 2012, página 9, Décima Época).



  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el M.A.G.V. integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.



IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:

  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

  2. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA". Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto "contradictorio" ha de entenderse...

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