Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 549/2012)

Sentido del fallo23/03/2015 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado VI de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha23 Marzo 2015
Número de expediente549/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 95/2011, 575/2011, 446/2011 Y 284/2011 ),SEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: A.R. 493/2012 ))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 549/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 549/2012.

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: A.G.O.M..


cotejÓ

SECRETARIO: J.B.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 549/2012, sobre la denuncia planteada por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 95/2011, 575/2011, 446/2011 y 284/2011 y el emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 493/2012.


La problemática jurídica a resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se centra en determinar si lo dispuesto en los artículos 22 y 21, fracción II de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios de dos mil diez y dos mil once, respectivamente, en los que se determina que el monto del crédito fiscal a que refiere el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal en que se generó dicho crédito, lo que provoca una antinomia jurídica y por ende, transgreden el principio de seguridad jurídica.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil doce, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por la Primera Sala, al resolver los amparos en revisión 95/2011, 575/2011, 446/2011 y 284/2011 y la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 493/2012.1


II. TRÁMITE


  1. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, señalando que si bien obran los oficios girados por las Secretarías de Acuerdos de ambas S., en los que informan que el denunciante no actúo en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es cierto que de las constancias que obran agregadas en el cuaderno del juicio de amparo indirecto 142/2011, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, del cual derivó la revisión 2/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, resolución que dio origen al amparo en revisión 493/2012, del índice de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se advierte que la Directora General de Amparos contra L., actuó en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien a su vez actuó en representación tanto del Secretario de Hacienda y Crédito Público, como del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se impone concluir que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos sí tiene reconocida su personalidad para denunciar la presente contradicción.2

  2. Asimismo, solicitó a las Secretarías de Acuerdos de ambas Salas, informen si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la contradicción se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlos por superado o abandonado.


  1. Ordenó también integrar el expediente virtual para remitirlo para su estudio al M.A.G.O.M. y dar vista por un término de treinta días a la Procuraduría General de la República para que exponga su parecer si así lo considera necesario.


  1. Mediante oficios de fechas treinta3 y veintinueve4 de enero de dos mil trece, los Secretarios de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal informaron que los criterios sostenidos en las ejecutorias que intervienen en la contradicción de tesis se encuentran vigentes, por lo que no han sido abandonados y remitieron copias de las ejecutorias.


  1. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el siete de mayo de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión institucional respecto a la controversia puesta a su consideración5, lo que se tuvo por hecho mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil trece.6


III. COMPETENCIA



  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios divergentes provienen de la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal.


  1. Es de señalarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las denuncias de contradicción de tesis entre las Salas de dicho Alto Tribunal, los cuales señalan lo siguiente:


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito y por los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas;


(…)”


ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.


(…)


SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:


(…)


VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado;


  1. De las anteriores transcripciones se puede advertir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de las contradicciones de criterios que existan entre las Salas que integran este Alto Tribunal, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso si la misma es declarada improcedente, inexistente o sin materia.


  1. En este tenor, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227 de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por una de las partes en los asuntos que las motivaron.7


V. CRITERIOS DE LAS SALAS CONTENDIENTES


  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


  1. Criterios de la Primera Sala: Amparos en Revisión 95/2011, 575/2011, 446/2011 y 284/2011, de las Ponencias de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y O.S.C. de García Villegas.



Amparo en revisión 95/2011.


  1. La Primera Sala de esta Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 95/2011, en sesión de uno de junio de dos mil once, resolvió que no existe la alegada incongruencia o antinomia entre el precepto el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el...

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