Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2011 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 30/2011)

Sentido del falloNO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha04 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A,D. 1336/2010, 1337/2010 Y 1338/2010))
Número de expediente30/2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 30/2011.

solicitante: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.F.H..


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de de mayo de dos mil once.


COTEJÓ:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio PGR/048/11 presentado el nueve de febrero de dos mil once ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Procurador General de la República solicitó que, de estimarse oportuno, se ejerza la facultad de atracción para conocer los amparos directos 1336/2010, 1337/2010 y 1338/2010, promovidos respectivamente por *********, por su propio derecho y en representación de otras ochenta y cuatro personas que se ostentan como extrabajadores de L. y Fuerza del Centro; el Sindicato Mexicano de Electricistas, por conducto de ******** y extrabajadores de la mencionada empresa y por ********, apoderado de extrabajadores de la citada empresa en contra del laudo dictado el treinta de agosto de dos mil diez, por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral IV-239/2009, promovido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como liquidador de L. y Fuerza del Centro.


SEGUNDO. En oficio SSGA-VII-4648/2011 el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidió remitir el asunto a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, por corresponder a la materia laboral, la cual es de su especialidad.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil once, se admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción por el Presidente de esta Segunda Sala y, en el mismo auto, se turnó al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero siguiente, se requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que a la brevedad posible remitiera los autos no sólo de los tres amparos a que aludió el Procurador General de la República en su solicitud, sino también los diversos amparos directos 67/2011; 99/2011 y 61/2011, toda vez que de los informes recabados del sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que guardan relación con los amparos directos a que este expediente se refiere.


La solicitud anterior fue obsequiada por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de los amparos directos correspondientes como deriva de las fojas 96 a 101 y 103 de autos, a cuyos oficios igualmente remitió los juicios de amparo indirectos e incidentes de suspensión de los siguientes asuntos 1080/2010 (foja 100); 1089/2010 (foja 101) y 1096/2010 (foja 103) que son antecedente de los referidos juicios constitucionales. Con la recepción de tales constancias quedó debidamente integrado el expediente por lo que se ordenó devolverlo al ponente designado a fin de que formulara el proyecto de resolución que en derecho corresponda; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer de los citados amparos directos, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. El Procurador General de la República y el señor Ministro José Fernando Franco González Salas quien hizo suya la solicitud formulada por la autoridad señalada en primer término en sesión privada de veintitrés de febrero de dos mil once, están legitimados para solicitar que se ejerza la facultad de atracción para conocer de amparos directos, con base en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal y 182, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Procurador General de la República solicita el ejercicio de la facultad de atracción con base en las siguientes consideraciones:


[…] El suscrito considera que los juicios, por sus características especiales de interés y trascendencia, ameritan pronunciamiento de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones jurídicas que se exponen a continuación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a la Suprema Corte para atraer discrecionalmente amparos directos y ejercer su competencia original, cuando por su interés y trascendencia así lo ameriten y así lo solicite, entre otros, el Procurador General de la República, tal y como lo señala el numeral 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Ley Fundamental:

Artículo 107.” [lo transcribe].

Como se advierte, ni en la Constitución, ni en la citada ley se precisa el alcance del “interés y trascendencia” que la Corte debe constatar para poder ejercitar su facultad discrecional de atracción conforme a la Constitución. Sin embargo, de diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprecia que ese Tribunal Constitucional ha buscado ejercer su atribución estableciendo criterios que, como argumentaremos a continuación, se satisfacen en el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, para que un asunto cuente con las características de interés y trascendencia, debe acreditarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace al primer requisito, que la naturaleza intrínseca del negocio jurídico revista una importancia superlativa reflejada en la gravedad del tema, esto es que pudiera alterar o afectar los valores sociales, políticos o, en general la convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; en cuanto al segundo, es necesario que el caso posea un carácter trascendente reflejado en lo excepcional que entrañaría la fijación de un criterio jurídico que sirviera para casos futuros, hipótesis que se actualizan en el presente asunto.

  1. Interés e importancia.- Conforme a diversas tesis de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés o importancia jurídica que un caso debe revestir para que sea traído por dicho Tribunal Constitucional consistente en:

  1. Que a juicio del Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia;”

  2. Que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo.”

En cuanto a la actualización de este requisito se precisa lo siguiente:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27 establece que: “Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.”

Asimismo, la Constitución Federal, en el cuarto párrafo de su artículo 28, señala a la electricidad como una de las áreas estratégicas del Estado mexicano.

Por su parte, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en su artículo 1º, reitera lo dispuesto en el texto constitucional, al establecer que “Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.”

De tal suerte que la prestación del servicio público de energía eléctrica es de interés público, en tanto que su generación, conducción transformación, distribución y abastecimiento, conforman un área estratégica de las políticas del Estado Mexicano.

En este marco, la prestación de dicho servicio reviste tal importancia para el Estado Mexicano, que una buena parte de su actividad económica depende del referido recurso, razón por la cual la sociedad en general exige contar con organismos del Estado capaces de llevar con eficiencia y continuidad, la prestación del servicio, sin poner en riesgo la estabilidad del Estado mexicano.

Así, de lo expuesto en la parte considerativa del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado L. y Fuerza del Centro, se desprende la estrecha vinculación que guarda el área estratégica de referencia con la economía nacional y el interés público:

[…] mediante decreto presidencial del 9 de febrero de 1994, se creó el organismo descentralizado L. y Fuerza del Centro;

Que desde su creación, el organismo descentralizado no ha cesado de recibir transferencias presupuestarias cuantiosas, las cuales lejos de disminuir se han visto incrementadas en los últimos años; basta señalar que del 2001 al 2008, tales transferencias se incrementaron en más de doscientos por ciento y que para el presente ejercicio dichas transferencias serán del orden de ********; de continuar el mismo comportamiento, se estima que podrían alcanzar un total de ******** de pesos durante la presente administración;

Que los costos de L. y Fuerza del Centro casi duplican a...

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