Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 272/2011))
Número de expediente1468/2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2011.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil once.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia; 2) Juez Septuagésimo Quinto de lo Civil, ambas del Distrito Federal; 3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; 4) Jefe de Gobierno del Distrito Federal; 5) Cámara de Diputados; 6) Cámara de Senadores; y, 7) Cámara de Representantes del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS: I) De la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Juez, respectivamente, la sentencia definitiva de diez de marzo de dos mil once, dictada en el toca de apelación **********, y su ejecución. II) De las restantes autoridades, el proceso legislativo que dio origen al artículo 692, Quater, párrafos segundo y quinto, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


SEGUNDO.- El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante auto de dieciocho de abril de dos mil once, registró el expediente con el número **********, admitió la demanda de garantías únicamente por lo que respecta a la Sexta Sala Civil y Juez Septuagésimo Quinto de lo Civil, ambas autoridades del Distrito Federal, y no tuvo como actos reclamados los imputados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Jefe de Gobierno del Distrito Federal; Cámara de Diputados; Cámara de Senadores; y Cámara de Representantes del Distrito Federal, al estimar que en la especie el amparo se promovió en contra de una sentencia definitiva en el que se adujeron cuestiones de constitucionalidad de la ley aplicada por la autoridad ordenadora responsable, supuesto en el cual se examinan los conceptos de violación sin la necesidad de llamar a juicio a las autoridades que intervinieron en el proceso de expedición de la ley que dio origen a la norma controvertida, en virtud de que el amparo directo se resuelve mediante declaraciones con efectos limitados a la resolución reclamada.


En sesión de diecinueve de mayo de dos mil once, se resolvió el juicio de garantías en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO.- Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión. En acuerdo de nueve de junio del mismo año, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.- Por acuerdo de catorce de junio de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el medio de impugnación, lo registró con el número 1468/2011, ordenó dar vista al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento, y dispuso que el asunto se remitiera a esta Primera Sala.


En proveído de veintidós de junio siguiente, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del recurso de revisión y turnó el asunto al Señor Ministro G.I.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, por tratarse de una revisión interpuesta contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia civil, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO.- El recurso se interpuso oportunamente.


En efecto, como se advierte de la constancia que obra en la foja 80 del juicio de amparo directo **********, la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el martes veinticinco de mayo de dos mil once y surtió sus efectos el miércoles veintiséis siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de dicha legislación para la interposición del presente medio de impugnación transcurrió del jueves veintisiete de mayo al miércoles nueve de junio del año en cita, con apego a lo dispuesto en el artículo 24, fracción III, de la normatividad de la materia, sin incluir los días veintinueve y treinta de mayo, cinco y seis de junio de la citada anualidad por ser sábados y domingos, en términos de los artículos 23, de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Bajo ese marco, si el medio de impugnación se interpuso el ocho de junio de la anualidad que trascurre, como se advierte del sello fechador estampado en la primera hoja del escrito de agravios (foja 2 del toca 1468/2011), es evidente que se presentó oportunamente.


TERCERO.- Los agravios expresados por la inconforme son inoperantes sin que a su favor opere alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo; en esa medida, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no está en posibilidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia al no darse los supuestos requeridos, motivo por el cual el recurso de revisión planteado deviene improcedente y debe desecharse.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario:


    1. El pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre:


  1. La constitucionalidad de una ley, tratado internacional

o reglamento; o,

  1. La interpretación directa de un precepto constitucional.


1.2. En su caso, la omisión en el estudio de las cuestiones señaladas en los incisos a) y b) que anteceden, cuando en la demanda de amparo se hubieren planteado.


2.1. Una problemática de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


En relación con el requisito 2.1., el punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 antes invocado señala, que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia si existe jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; cuando no se hayan expresado agravios; o, de haberse expresado, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no exista obligación de suplir la queja deficiente; o bien, en casos análogos.


Es aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio ya se ha compartido por esta Primera Sala en múltiples asuntos:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y...

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