Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 4/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Número de expediente4/2011
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha19 Octubre 2011
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 35/2008

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 4/2011.


revisión administrativa 4/2011.

promovente: **********.



ponente: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIo: roberto rodríguez maldonado.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil once.

Cotejó:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Cuestión previa. A este asunto le precede el recurso de revisión administrativa **********, resuelto por esta Segunda Sala el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos, del cual deriva, por tratarse del cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en aquél y por ese motivo se tiene a la vista para la resolución del caso, como un hecho notorio y formar parte del acervo de este Alto Tribunal.


Son aplicables, en lo conducente, por el principio jurídico que establecen, las jurisprudencias siguientes:


No. Registro: 198,220

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Julio de 1997

Tesis: 2a./J. 27/97

Página: 117

HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.”


No. Registro: 206,740

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

63, Marzo de 1993

Tesis: 3a./J. 2/93

Página: 13

Genealogía: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, Materia Común, tesis 265, página 178.

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.

La emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los Ministros que lo integraron e intervinieron en la discusión y votación de la misma en la sesión relativa. Por tanto el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una Sala del propio Tribunal, puede introducirse como elemento de prueba en un juicio diverso, de oficio, sin necesidad de que se ofrezca como tal, o lo aleguen las partes, de acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo.”


SEGUNDO. Sentencia pronunciada en el recurso de revisión administrativa **********. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos, declaró fundado el recurso de revisión administrativa **********, conforme a las siguientes consideraciones, que se trascriben en la parte conducente:


TERCERO. El recurrente se duele, sustancialmente, de la incompetencia de la Comisión de Carrera Judicial para valorar los factores al desempeño y de la falta de validez del sistema tasado para valorar esos factores como una etapa más del concurso de oposición interno.


Por lo que toca a la primera cuestión referida, esta Segunda Sala determina que la Comisión de Carrera Judicial no es el órgano competente para realizar la valoración de los factores de desempeño judicial, por las razones siguientes:


El principio de seguridad jurídica consistente en que la ley ha de contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, resulta aplicable al sistema de selección de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


Para cumplir con los principios de legalidad y seguridad jurídica el Decimotercer Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta, el Jurado integrado en la forma prescrita en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es el facultado para evaluar los factores de desempeño judicial, y de ese modo darle certeza y observancia a las reglas, previamente establecidas por el legislador para la evaluación de esa fase del certamen.


Los artículos 114, fracción III, y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen:


Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:

(…)
III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de magistrado de circuito o juez de distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.

Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto, y

(…)”


Artículo 117. El jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:

I. Un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá;

II. Un magistrado de circuito ratificado, si la categoría para la cual se concursa es la de magistrado o un juez de distrito ratificado, si la categoría es la de juez, y

III. Una persona designada por el Instituto de la Judicatura, de entre los integrantes de su Comité Académico.

Por cada miembro titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.

A los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 146 de esta ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.”


Se advierte del artículo 114, fracción III, reproducido, que corresponde al Jurado la atribución de calificar los factores al desempeño, ya que con claridad se determina que al llevar a cabo su evaluación, el Jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.


El artículo 117 transcrito prevé la integración del Jurado de la manera siguiente:


1. Un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo preside;


2. Un Magistrado de Circuito ratificado, si la categoría para la cual se concursa es la de magistrado o un Juez de Distrito ratificado, si la categoría es la de Juez; y,


3. Una persona designada por el Instituto de la Judicatura, de entre los integrantes de su Comité Académico.


En vinculación con lo anterior, resulta conveniente precisar que en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevén las Comisiones con las cuales contará el Consejo de la Judicatura Federal, tal y como consta en la inserción siguiente:


Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos y la de adscripción. Cada comisión se formará por tres miembros: uno de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.

La Comisión prevista en el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 al 211 de esta ley.”


Acorde con el artículo 77 preinserto, el Consejo de la Judicatura Federal debe contar con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno...

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