Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 222/2002),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 27/2009))
Número de expediente91/2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 227/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2011.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..

colaboró: lizbeth berenice montealegre ramírez.




COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de mayo del año dos mil once.



Vo. Bo.:



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el dos de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, y al día siguiente en la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Órgano Colegiado al resolver el amparo en revisión ******** y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. En acuerdo de ocho de marzo de dos mil once el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 91/2011 con motivo de la denuncia mencionada; asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copias certificadas de las respectivas resoluciones que se denuncian como opositoras.


TERCERO. Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias solicitadas; declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República y que se turnara el asunto a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante oficio número DGC/DCC/504/2011 el Agente del Ministerio Público Federal nombrado por el Procurador General de la República formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que fue el Órgano que resolvió uno de los asuntos a que se refiere este expediente.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que habrá de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, conviene destacar la parte conducente de las ejecutorias que contienen los criterios denunciados como contradictorios.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO


AMPARO EN REVISIÓN ***********


El citado Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:


(…) De la transcripción que antecede, se puede inferir que la apreciación de los estudiosos del derecho, con relación a la intención del legislador, fue la de establecer que la finalidad de aplicar supletoriamente una ley, es para integrar una omisión en ésta o para interpretar sus disposiciones con principios generales contenidos en otras leyes, es decir, que se aplique en los supuestos no contemplados en la primera ley, por las posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.--- Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia, en la aclaración de sentencia en amparo en revisión número ************, resolvió un asunto similar, sobre la supletoriedad de la ley, en el que consideró lo siguiente: "Este Tribunal Pleno hace suyo el criterio anteriormente expuesto y, en consecuencia, considera que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto a instituciones en ella contempladas pero que no se encuentren reglamentadas o bien se encuentren reglamentadas en forma insuficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en tal ley, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantee y, por la otra, de que la institución que aplique en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llevar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo... --- Partiendo de las anteriores premisas, se considera que el juez de distrito incorrectamente señaló que no era posible aplicar supletoriamente a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco, el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, pues contrario a lo que aduce, si bien la garantía y contra-garantía, son figuras distintas, sin embargo, esta última no puede considerarse como una figura desligada de la garantía, sino como una figura complementaria, pues debe entenderse como la facultad o derecho que la ley da a las partes para obtener la ejecución de determinado acto, dejando sin efectos la suspensión obtenida por la contraria; la contra-garantía invalida o hace nugatorios los efectos de la garantía, ya que es una caución otorgada para que se ejecute o continúe la ejecución del acto, además de que su efecto asegurador tiene mayor amplitud que el de la garantía constituida, puesto que no sólo sirve para que el que solicita la contra-garantía resarza a la contraparte de los daños y perjuicios que se le irroguen con motivo de la ejecución del acto, sino también, para hacer posible la restitución de las cosas al estado que guardaban; aunado a lo anterior que ambas pueden constituirse con los mismos medios específicos de aseguramiento, como lo es la fianza, prenda, hipoteca o depósito en efectivo, así mismo para fijar el monto, debe atenderse necesariamente al importe de la garantía otorgada, de lo que se evidencia la vinculación entre ambas figuras jurídicas.--- En virtud de lo anterior, en el caso que nos ocupa sí procede aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, tomando en consideración que la figura de la garantía y contra-garantía, como se ha señalado en el párrafo que antecede, son figuras que se encuentran vinculadas entre sí, dado que esta última es una figura complementaria de la garantía, por tanto, no se alteraría la sustancia de lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco, como el juez de amparo lo estableció en la resolución que aquí se analiza, tomando en consideración que ambas son congruentes y la primera complementa a esta última.--- Lo anterior es así, pues la Ley de Justicia Administrativa, respecto a las medidas cautelares establece lo siguiente: ‘Artículo 66.- (Transcribe)’--- ‘Artículo 67.- (Transcribe)’--- ‘Artículo 68.- (Transcribe)’--- ‘Artículo 69.- (Transcribe)’--- ‘Artículo 70.- (Transcribe)’.--- Por su parte el Código de Procedimientos Civiles para el estado de Jalisco, señala: ‘Artículo 254. (Transcribe)’.--- Del análisis comparativo de los preceptos legales señalados con anterioridad, se pone de manifiesto que no se oponen en su contenido los ordenamientos legales en cita, toda vez que si bien es cierto, que la Ley de Justicia Administrativa, en el capítulo IX, relativo de las medidas cautelares, antes transcrito, no dispone expresamente los lineamientos para conceder a los quejosos, la fijación de la contra-garantía solicitada, no menos cierto es que la solicitud realizada por los mismos a la autoridad administrativa, no contiene prohibición expresa en la precitada Ley de Justicia Administrativa; en consecuencia, tomando en consideración que el artículo 2° de la Ley de Justicia antes invocada, dispone que a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el cual, efectivamente, en el mismo capítulo relativo de las medidas cautelares, en su artículo 254, previene los requisitos que deben seguirse para conceder la fijación de la contra-garantía, como medida para evitar la ejecución de la suspensión, que en el caso particular, es de la que goza el actor en el juicio de nulidad...

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