Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1385/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA COMBATIDA.-SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 3/2011))
Número de expediente1385/2011
COMPETENCIA 131/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1385/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1385/2011

QUEJOSO: **********



ponente: Ministro S.A.V.H.

secretariO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil once.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O :


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el **********, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Sexto Distrito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acuerdo dictado por el referido Tribunal, el **********, en los autos del juicio agrario **********, en el que se declaró la caducidad de la instancia.


La parte quejosa estimó que se violaron en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de presidencia de cuatro de enero de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el **********, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el ********** ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


Por acuerdo de **********, el magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de **********, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión con el número 1385/2011; de igual manera, ordenó que el presente asunto se remitiera a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; y por último indicó se diera vista al Procurador General de la República.


Por proveído de **********, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto; asimismo, lo turnó a la ponencia del señor M.S.A.V.H., para la elaboración del proyecto de resolución.


QUINTO. Mediante proveído de **********, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó agregar a autos el pedimento de cuenta **********, signado por el agente del Ministerio Público de la Federación, en el cual formula opinión en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y por ende negar el amparo solicitado.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo agrario, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Este recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Amparo.


En efecto, de autos se advierte que la sentencia combatida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el **********, surtiendo sus efectos el día siguiente, esto es, el **********, y corrió el término de diez días para la interposición del recurso de revisión, del ********** al **********, descontándose de tal cómputo los días **********, **********, ********** y **********, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el **********, resulta que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Previamente al análisis de los agravios, esta Sala abordará el estudio de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, el cual debe analizarse de manera preferente.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado cuáles son los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2a./J. 3/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 218, cuyo rubro y texto indican:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones”.


Asimismo, dichos requisitos se encuentran precisados en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, cuyo rubro y texto indican:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente”.


En esa tesitura, de los criterios emitidos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal se deduce que, para que la revisión en amparo directo sea procedente es indispensable la concurrencia de los requisitos siguientes:


I. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y que la sentencia contenga el pronunciamiento relativo; o bien, que debiendo haberse hecho, tal estudio se haya omitido en la resolución correspondiente.


II. Que el problema de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR