Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente103/2013
Fecha26 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 571/2011 Y 640/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 118/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 105/1988),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 77/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 1/2010),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 38/2000),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1110/1980),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPROCEDENCIA 755/2012))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2013.

suscitada entre el PRIMER tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito, el Primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo sexto circuito, el tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito, el entonces primer tribunal colegiado del sexto circuito; y el séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito; el segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito; y el octavo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito


PONENTE: señora MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo: F. gorbea O..


Vo. Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.


Cotejó:


V I S T O, para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y,






R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de febrero de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en el estado de Q.R. hizo del conocimiento de este Alto Tribunal la probable contradicción suscitada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Q.R., al resolver el toca en revisión (improcedencia) **********, derivado del juicio de amparo indirecto ********** del registro del Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Q.R., promovido por *********; así como los criterios contenidos en las tesis invocadas en apoyo de esa determinación, de las voces que enseguida se citan:


DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES ILEGAL EL REQUERIMIENTO FORMULADO PARA QUE SE PROPORCIONEN DATOS NO INDISPENSABLES PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO”


DEMANDA DE AMPARO. ES INCORRECTO QUE EL JUEZ DE DISTRITO PREVENGA AL PROMOVENTE PARA QUE DETALLE EN FORMA CRONOLÓGICA LOS ANTECEDENTES Y LO APERCIBA DE TENERLA POR NO INTERPUESTA, SI ESTOS ESTÁN CLARAMENTE EXPUESTOS”


DEMANDA DE AMPARO. LA CARENCIA DEL REQUISITO DE FORMA CONSISTENTE EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE CONSTAN AL QUEJOSO Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO, NO ES CAUSA DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO”


Criterios que el juzgador denunciante estima discrepan del plasmado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada I..A.100 K, derivada del expediente de queja **********, de la voz que enseguida se precisa:


DEMANDA DE GARANTÍAS. FORMA EN QUE DEBE CUMPLIRSE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO A LA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL GOBERNADO Y QUE CONSTITUYAN ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O FUNDAMENTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.


De la misma forma, el juzgador denunciante estima que el criterio adoptado en el expediente del recurso de revisión ********** (improcedencia) y el contenido en las tesis supracitadas, se oponen al diverso criterio vertido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2010, del que emanó la tesis aislada III.2o.P.239 P, de la voz:


CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUZGADOS DE DISTRITO. CUMPLIMIENTO DEL TURNO ALEATORIO EN INCIDENTES DE ADECUACIÓN DE PENAS”.


Así también como con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, del que emanó la tesis aislada de la voz:


FACULTADES IMPLÍCITAS Y EXPLICITAS. MULTAS”.


Cabe destacar que en el presente asunto existe imposibilidad material para considerar la ejecutoria recaída al mencionado juicio de amparo directo 1110/80, en virtud de que la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal el oficio **********, que contiene inserto el proveído de presidencia de catorce de marzo de dos mil trece, dentro del expediente “*********”, en el que informa que el juicio de amparo directo ********* se reportó extraviado con motivo de los sismos ocurridos en esta ciudad de México, Distrito Federal, el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por lo que dijo, resulta materialmente imposible remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la solución de la presente denuncia de contradicción.


Continuando con el asunto, debe indicarse que el Juez Federal denunciante considera que el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo, al resolver el recurso de revisión (improcedencia) *********, así como el criterio contenido en las referidas tesis que invocó en apoyo de dicha resolución, se oponen al adoptado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar la revisión fiscal **********, de cuya sentencia emanó la tesis aislada de la voz y texto:

FACULTADES IMPLÍCITAS. EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUENTA CON ELLAS PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA”.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis formulada por el Juez Segundo de Distrito en el estado de Q.R. y ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número **********; asimismo ordenó turnar el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


Previo dictamen y los trámites legales, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.


El Agente del Ministerio Público Federal la Adscripción, mediante oficio DGC/DCC/525/2013 formuló pedimento en el sentido de que se declare inexistente la contradicción de criterios denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno siguiente; en virtud de que algunos de los tribunales emisores de las ejecutorias participantes en esta contienda están especializados en la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227 fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que la realizó el Juez Segundo de Distrito en el estado de Q.R., quien emitió una resolución (desechamiento de demanda) que fue materia de estudio a través de un recurso de revisión, por parte de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito emisor de una de las resoluciones participantes en esta denuncia.


Por lo que respecta a la legitimación del juez denunciante, se invoca el siguiente criterio de esta Segunda Sala, aplicable, si bien por analogía, al caso que se resuelve.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA LOS JUECES DE DISTRITO QUE INTERVINIERON EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES EN LOS CUALES LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTARON LOS CRITERIOS EN OPOSICIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis 2a./J. 190/2008, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.", que el artículo 197-A de la Ley de Amparo no debe interpretarse literalmente para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no deriven de juicios de garantías, sino de manera extensiva a efecto de que el Alto Tribunal, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes de los Tribunales Colegiados de Circuito sobre un mismo problema o punto de derecho. En ese sentido, se concluye que en razón de que en los conflictos de competencia los Jueces de Distrito, en cuanto contendientes, guardan una situación análoga a la de las partes en los juicios de amparo relativos, también están legitimados para denunciar la contradicción de criterios, máxime que las cuestiones de competencia son de interés general, lo que obliga a otorgar seguridad y certeza mediante la fijación de la jurisprudencia respectiva”.


(Novena Época. Registro: 167132. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, junio de 2009. Materia(s): Común. Tesis: 2a. LVIII/2009. Página: 316)


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar la posible existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias y/o de las tesis pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en este expediente.


Al resolver el recurso de revisión (improcedencia) *********, el Primer...

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