Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente242/2013
Fecha10 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 440/2011, 437/2011, 572/2011, 604/2011 Y 648/2011),TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 218/2012 (CUADERNO AUXILIAR 99/2013),Y 5/2013 (CUADERNO AUXILIAR 95/2013),))
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 66/2007-SS

contradicción de tesis 242/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2013


SUSCITADA ENTRE EL séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós de mayo de dos mil trece, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional en las revisiones fiscales ********** y ********** del índice del auxiliado Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, y el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la tesis jurisprudencial I..A. J/1 (10ª).

  1. SEGUNDO. Por auto de veintisiete de mayo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis 242/2013; ordenó solicitar a la Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copias certificadas de las ejecutorias relativas a las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y ********** de su índice y a la Presidencia de los Tribunales contendientes informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó pasar los autos para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


3. TERCERO. Por auto de Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de junio de dos mil trece, la Sala se avocó al conocimiento de este asunto, se ordenó hacer el registro correspondiente.

4. CUARTO. Mediante proveído de Presidencia de esta Segunda Sala de diecisiete de junio de dos mil trece, se tuvo por recibido el oficio 63/2013 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el que se remitieron las copias certificadas de las ejecutorias emitidas en las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y ********** de su índice y se hizo saber que el criterio sostenido en dichos asuntos sigue vigente; en el mismo proveído se ordenó turnar el presente asunto al señor Ministro Luis María Aguilar Morales.


5. QUINTO. Por auto de Presidencia de esta Segunda Sala de veinticinco de junio de dos mil trece, se ordenó agregar a los autos el oficio 65/2013 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por el que se remitieron copias certificadas de los escritos de expresión de agravios que dieron origen a las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y ********** del índice de dicho Tribunal y, en ese mismo acuerdo, se determinó devolver el expediente al Ministro L.M.A.M..


6. SEXTO. En proveído de Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de uno de julio de dos mil trece, se tuvo por recibido el oficio 167/2013, enviado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, mediante el cual se informa que el criterio sustentado en las revisiones fiscales ********** (cuaderno auxiliar **********) y ********** (cuaderno auxiliar **********), ambas de su índice, sigue vigente. En el mismo acuerdo se ordenó devolver el expediente a la ponencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, para lo que en derecho proceda.


C O N S I D E R A N D O:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del artículo primero transitorio de ese ordenamiento, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada por decreto publicado en la fecha citada en el Diario mencionado, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal del trece de mayo de dos mil trece, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diverso Circuito en asuntos de su especialidad.


8. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, toda vez que la formula el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región que emitió uno de los criterios en contradicción.

9. TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo en vigor, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.

10. Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que dice lo siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la...

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