Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2471/2013)

Sentido del fallo28/08/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2471/2013
Fecha28 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 386/2013))
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2471/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2471/2013

QUEJOSA y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Señor Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil trece.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia del tres de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala responsable en el juicio de nulidad *********, derivada del recurso de reclamación hecho valer en contra del proveído del dos de abril del mismo año, pronunciado por el Magistrado Instructor de dicha Sala, en el que había admitido la demanda de nulidad promovida por la quejosa.


SEGUNDO. La solicitante del amparo estimó violados en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y como tercero perjudicado al Director del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro.


TERCERO. Por acuerdo del veintitrés de abril de dos mil trece, emitido en el juicio de amparo directo **********, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. En sesión del veintiséis de junio de dos mil trece, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil doce por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio contencioso administrativo número **********”.


QUINTO. Inconforme con la indicada sentencia de amparo, la quejosa **********, por conducto de su representante legal *********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el diez de julio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; órgano jurisdiccional que ordenó la remisión del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del uno de agosto de dos mil trece, dictado en el expediente 2471/2013, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H., radicarlo en esta Segunda Sala, y dar vista al Procurador General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SÉPTIMO. Por acuerdo del siete de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó se remitieran los autos a su Ponencia.


OCTAVO. Mediante acuerdo del catorce de agosto de dos mil trece, la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en funciones de P. de esta Sala, admitió a trámite la revisión adhesiva hecha valer por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, y ordenó devolver los autos al M.S.A.V.H.; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de los mismos mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento de esta Segunda Sala; además de que en el amparo directo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es innecesaria la intervención del Pleno.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. La sentencia impugnada se notificó a la quejosa el martes nueve de julio de dos mil trece, como se aprecia en la foja doscientos cuatro vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, miércoles diez, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la anterior Ley de Amparo transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del jueves once de julio al viernes nueve de agosto, con exclusión de los días trece y catorce de julio, así como tres y cuatro de agosto, todos del citado año, los cuales fueron inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la anterior Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la cita Ley Orgánica.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el miércoles diez de julio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito según se aprecia en la foja ciento diecisiete del presente toca, se concluye que la interposición fue oportuna, pues se efectuó incluso antes de que empezara a correr el referido plazo legal de diez días hábiles.


Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto dentro del término de cinco días previsto en el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la anterior Ley de Amparo, en virtud de que la admisión del recurso de revisión fue notificada por oficio a la autoridad recurrente, el martes seis de agosto de dos mil trece, como consta en la foja ciento noventa del toca, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles siete; por lo que el plazo para interponer la adhesión al recurso transcurrió del jueves ocho al miércoles catorce de esos mes y año, descontándose los días diez y once, los cuales fueron inhábiles en términos de lo establecido en los artículos 23 de la mencionada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de referencia fue recibido el siete de agosto de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, como consta en la foja ciento noventa y seis vuelta del toca, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia impugnada, ya que es la quejosa en el juicio de amparo, en el que se negó la protección constitucional solicitada; además de que promueve por conducto de su representante legal *********, a quien el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció ese carácter por auto del veintitrés de abril de dos mil doce.


Por su parte, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, se encuentra legitimado para promover revisión adhesiva, toda vez que tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo de que se trata, en el que se dictó una sentencia que le beneficia, pues en ella se negó la protección constitucional solicitada; además de que promueve por conducto de...

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