Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2013)

Sentido del fallo17/04/2013 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente54/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 23/2013),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 55/2013))



CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2013

CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2013

SUSCITADO entre EL PRIMER tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL Sexto CIRCUITO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.C.D.O. MENA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil trece.


VISTOS, para resolver, los autos del conflicto competencial suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relacionado con el conocimiento y resolución del amparo directo promovido por **********, en contra la resolución pronunciada el treinta y uno de mayo de dos mil doce, relativo al juicio de nulidad **********, dictada por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y


R E S U LT A N D O


  1. PRIMERO. Conflicto competencial. En cumplimiento al acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil trece, dictado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos correspondientes al conflicto competencial suscitado entre éste y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


  1. SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de siete de marzo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el Pleno de esta Suprema Corte no era competente para conocer del presente asunto y, consecuentemente, lo remitió a la Segunda Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. TERCERO. Trámite en la Segunda Sala. Visto el acuerdo referido en el resultando anterior, el catorce de marzo de dos mil trece se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre los tribunales colegiados referidos y, por tanto, al encontrarse el asunto en estado de resolución, se ordenó turnarlo a la ponencia del Señor Ministro L.M.A.M., para lo que en derecho procediera.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente al dos de abril de dos mil trece1, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Lo anterior, en virtud de que la materia del conflicto denunciado corresponde a una de las áreas de especialidad de esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto. Por principio de cuentas, debe decirse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en la especie, existe el conflicto competencial que fue denunciado, atento a lo previsto en el artículo 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo que, a la letra, dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 48 BIS…


Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la Ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda…”


  1. Como se advierte del texto trasunto, en lo que al caso interesa, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre tribunales colegiados de circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo.


  1. En caso de que el tribunal que reciba los autos considere que es igualmente incompetente para atender el asunto, lo comunicará al primeramente declinante y remitirá los autos a esta Suprema Corte.


  1. En la especie, como se desprende de las constancias de los autos correspondientes, es dable advertir que mediante resolución del quince de enero de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo directo, promovida por **********, en contra de la sentencia definitiva emitida por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, de treinta y uno de mayo de dos mil doce, relativa al juicio de nulidad **********, del índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana del propio Tribunal, con sede en México, Distrito Federal.


  1. Por su parte, mediante determinación del dieciocho de febrero de dos mil trece, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito acordó no aceptar la competencia declinada, por lo que remitió los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera lo conducente.


  1. Así, es claro que el conflicto denunciado tiene por objeto determinar cuál de los tribunales contendientes es competente para conocer del juicio de amparo directo al que se ha hecho referencia, lo que evidencia que se cumple con el requisito necesario para tener por actualizada su existencia.


  1. Por tanto, como se indicó, debe concluirse que, en la especie, existe el conflicto competencial denunciado.


  1. TERCERO. Estudio preliminar. Para la correcta atención del presente asunto, se estima necesario hacer una serie de planteamientos previos.


  1. Por principio de cuentas, conviene precisar que el punto toral del presente conflicto competencial radica en determinar cuál de los Tribunales Colegiados contendientes, de diferente Circuito, es competente para conocer del juicio de amparo mencionado, por lo que se estima que, en la especie, se está ante un conflicto competencial planteado por razón de territorio.


  1. Al respecto, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos, por lo que un tribunal será competente para conocer de un asunto cuando, hallándose dentro de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


  1. En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto y se asignaron mutua y recíprocamente la competencia, por lo que es necesario que se dilucide a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del juicio de amparo.



  1. En relación con la competencia por territorio, es importante mencionar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo, se determina por el domicilio de la autoridad responsable.


Al respecto son aplicables las siguientes jurisprudencias:


Novena Época

Registro: 187844

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XV, Febrero de 2002

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 5/2002

Página: 36


COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. De la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que establecen que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, se concluye que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina por el domicilio de la autoridad responsable. Lo anterior se confirma, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 de la Ley de Amparo, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR