Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 384/2013)

Sentido del fallo09/10/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente384/2013
Fecha09 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 175/2012))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 384/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 384/2013

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: A.M.G.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de octubre de dos mil trece.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil once ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, **********, por conducto de su apoderado legal, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de cinco de julio de dos mil once dictado por el referido Tribunal, en el expediente laboral **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 8º, 14, 16, 17 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, a quien tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda mediante proveído de ocho de febrero de dos mil doce, quedando registrada con el número **********, y, previos los trámites legales, dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo solicitado, para los efectos ahí precisados.


  1. TERCERO. Durante el desarrollo del procedimiento de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal responsable remitió copia certificada de oficios ********** y **********, en los que informó haber dejado insubsistente el laudo impugnado y emitido uno nuevo, respectivamente, de cuyo contenido se dio vista a la parte quejosa, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. CUARTO. Hecho lo anterior, por resolución de dos de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. QUINTO. Tal decisión motivó la promoción del recurso de inconformidad que se revisa, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil trece, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante auto de su Presidente de cuatro de septiembre de dos mil trece y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución dictada el dos de agosto de dos mil trece por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado en el expediente **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por el autorizado de la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de dos de agosto de dos mil trece, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada personalmente el cinco de agosto siguiente (foja 199 del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, seis de agosto de esa anualidad. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al veintisiete de agosto de dos mil trece, excluyéndose del cómputo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de agosto, todos de dos mil trece, correspondiente a los días sábados y domingos, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el ocho de agosto de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, tal y como aparece en el sello visible a foja 2 del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. Según se desprende de la lectura del escrito de agravios, la parte recurrente intenta controvertir la legalidad de la resolución combatida al considerar, centralmente, que el Tribunal responsable, en el nuevo laudo, se apartó de la litis ahí planteada, específicamente al introducir, como parte de la decisión analizada, la necesidad de que se abriera un incidente de liquidación para la cuantificación de las prestaciones condenadas (incluyendo la definición del salario percibido) lo cual, desde la óptica de la parte recurrente se traduce en un actuar excesivo por parte de dicha autoridad, que requiere ser subsanado en esta instancia.


  1. QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación, cuya validez se controvierte.


  1. En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al amparo **********, y la actuación del Tribunal responsable frente a éstos, permite ver que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo.


  1. Por principio de cuentas, es necesario precisar que a través del juicio de amparo que dio origen al caso que se analiza los quejosos señalaron como acto reclamado el laudo de cinco de julio de dos mil once dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, en el expediente laboral **********.


  1. Frente a la problemática planteada, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó conceder el amparo solicitado al considerar, en lo conducente:


(…) Tal como se aprecia en dicho precepto legal, no se establecen como actividades de confianza las relativas a realizar la limpieza en general, fotocopiar documentos y/o atender el servicio telefónico de su área de adscripción, que son las que dijeron las aludidas actoras realizaban como intendentes, por ende, no obstante que dicho cargo está considerado como de confianza en el artículo 5º de la Ley 51 Municipal, lo cierto es que atendiendo a las labores que dijeron haber desempeñado, conforme a lo previsto en el precepto 5º, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no puede determinarse que eran trabajadoras de confianza, al no estar contempladas sus actividades en el citado artículo de la mencionada legislación federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.--- Por lo tanto, la autoridad responsable deberá analizar la procedencia de la acción principal de las actoras E.G.R. y T.B.M., y considerar que las actividades confesadas no son de confianza. (…)--- En otro aspecto, los quejosos señalan en el cuarto concepto de violación, que el laudo impugnado no se dictó conforme a las constancias procesales, ni mucho menos al escrito de demanda y al escrito de contestación, en clara violación a los artículos 881 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.--- Que es incongruente lo resuelto por la responsable, ya que primeramente arrojó la carga de la prueba a la demandada para que acreditara las causas de la terminación de la relación laboral, señalando lo siguiente:--- ‘(…) le corresponderá a la parte demandada acreditar las causas que dieron origen a la separación de empleo de acuerdo a la técnica procesal del derecho en relación con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo (…).’--- Que lo anterior –dice la parte quejosa- es ajustado a derecho y congruente, sin embargo, enseguida la responsable relevó de la carga procesal a la demandada y sin fundamento legal alguno, abandonó la litis fijada y violando los principios de congruencia y exhaustividad determina absolver a la demandada, ello sin que haya acreditado las causas de terminación de la relación laboral, e imponiendo cargas procesales a los quejosos que no les correspondían conforme a la ley.--- Que la autoridad responsable...

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