Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2013)

Sentido del fallo11/09/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente239/2013
Fecha11 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 237/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 516/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2013.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de septiembre de dos mil trece.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio número 3393, recibido el veintiuno de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 237/2012 y el Tribunal que él integra, al fallar el amparo directo 516/2012.


SEGUNDO. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 239/2013, la admitió a trámite y solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que remitiera copia certificada de la ejecutoria correspondiente.


Asimismo, dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que estimara pertinente y ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de tres de junio de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


Asimismo, mediante diverso acuerdo de tres de julio de dos mil trece, previa petición del Ministro Ponente, amplió la denuncia de contradicción de tesis en relación con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el amparo directo 513/2012 (cuaderno auxiliar 788/2012), por lo que solicitó a la Presidencia del citado Tribunal Colegiado de Circuito que remitiera copia certificada de la ejecutoria correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Alberto Rojas Caballero integrante de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano colegiado que emitió uno de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el veintidós de noviembre de dos mil doce el amparo directo 516/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


[…]

Como puede observarse de la reseña de los motivos de disenso, la postura impugnativa de la parte quejosa se traduce en destacar una violación procesal consistente en la falta o ilegal notificación del acuerdo mediante el cual se le corrió traslado con la contestación de demanda formulada por el Instituto demandado, lo que le impidió ampliar su libelo inicial contra las constancias de notificación de las resoluciones controvertidas en el juicio de nulidad.

Sin embargo, la promovente del amparo no preparó la impugnación de dicha violación procesal, toda vez que no interpuso el incidente de nulidad previsto en el artículo 29, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice: (Se transcribe)

Lo que era menester porque las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, siempre y cuando se hayan impugnado durante la tramitación del juicio a través del recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva.

Así se considera, toda vez que de acuerdo con la reforma constitucional del artículo 107, fracción III, inciso a), publicada en Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, la parte quejosa debe cumplir el principio de definitividad cuando se reclamen violaciones procesales, salvo en aquellos casos en donde se afecten derechos de menores o incapaces, relativos al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia y en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado, lo que se corrobora con el contenido literal de esa porción normativa, que dice: (Se transcribe)

Disposición constitucional que resulta aplicable al caso porque el acuerdo cuya falta de notificación personal se cuestiona es de doce de marzo de dos mil doce (folio 61 del juicio de origen); en tanto que, de conformidad con el artículo primero transitorio, la reforma aludida entró en vigor a partir del cuatro de octubre de dos mil once, esto es, a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; de tal manera que la infracción a las normas que rigen el procedimiento contencioso administrativo que hace valer la impetrante, tuvo lugar después de la entrada en vigor de la reforma en mención. Es más el juicio contencioso se inició por escrito depositado en el Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, el catorce de noviembre de dos mil once, esto es, ya estando vigente la reforma constitucional de amparo antes referida.

Asimismo, el precepto constitucional de que se habla rige el sentido de esta resolución, porque no obstante lo prescrito en la Ley de Amparo vigente, atento a los principios de jerarquía normativa y de que la ley posterior deroga a la anterior, dicho ordenamiento legal es aplicable en lo que no se oponga al nuevo marco constitucional.

Además, por los términos en que está redactado el cuarto párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, no existe margen para considerar actualizada alguna hipótesis de excepción a la previa preparación de las violaciones procesales alegadas en los juicios de amparo directo, diversa a las que ese numeral prevé, consistentes que se trate de amparos de naturaleza penal o aquellos que versen sobre actos que afecten los derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o la estabilidad de familia.

Por eso, no resultan aplicables las jurisprudencias identificadas con los números de control 2a./J. 37/2009 y 2a./J. 198/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su orden, de rubros: “NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” y “VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO”, en las que el Alto Tribunal resolvió que para cuestionar en amparo directo las notificaciones verificadas en el procedimiento contencioso administrativo, no es un requisito indispensable promover el incidente de nulidad de notificaciones, habida cuenta que tales criterios fueron superados por la mencionada reforma constitucional al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo cuarto.

Por tanto, si no se preparó la impugnación de la violación procesal en torno a la cual giran los conceptos de violación, deben desestimarse por...

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