Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 356/2013)

Sentido del fallo06/11/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente356/2013
Fecha06 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-16/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-146/2010 Y AR.-127/2010))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 356/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 356/2013.

suscitada eNTRE el primer tribunal COLEGIADO en materia administrativa del sexto circuito y el quinto TRIBUNAL COLEGIADO del décimo octavo circuito.



MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: miroslava de fátima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Mediante oficio 1761 presentado el día veintidós de agosto de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver en sesión de once de julio de dos mil trece, el amparo en revisión 16/2013, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar en fecha nueve de junio de dos mil diez, el amparo en revisión 146/2010.


SEGUNDO.- En proveído de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 356/2013, y admitió a trámite la denuncia formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Asimismo, ordenó turnar los autos para su estudio al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


TERCERO.- Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el treinta de agosto de dos mil trece, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.


CUARTO. Mediante autos de cinco, diecisiete, y veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó de recibidos los diversos oficios a través de los cuales los órganos colegiados contendientes enviaron copia certificada de las constancias relativas a los asuntos materia de la denuncia de posible contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.- Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que es procedente la contradicción de tesis, sin que obste a lo anterior, el hecho de que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, emitió la tesis aislada VI.1o.A.294 A de rubro: “LEYES DE INGRESOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE ESAS NORMAS LA REITERACIÓN DE SU VIGENCIA PARA UN EJERCICIO FISCAL SUBSECUENTE POR NO HABERSE EMITIDO UNA NUEVA LEY DE INGRESOS QUE LAS SUSTITUYA, OTORGA A LOS GOBERNADOS LA OPORTUNIDAD DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS A COMBATIR SU INCONSTITUCIONALIDAD PARA EL EJERCICIO EN QUE SE PRORROGÓ SU VIGENCIA, Y LA POSIBLE CONCESIÓN DE AMPARO EN SU CONTRA SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA ESE PERIODO”; el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, no haya emitido a la fecha tesis al respecto.


Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


Registro: 189,998

Novena Época

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIII, Abril de 2001

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 27/2001

Página: 77


CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia”.


CUARTO.- Ahora debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


Registro: 164,120

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXII, Agosto de 2010

Tesis: P./J. 72/2010

Página: 7


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al...

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