Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4824/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Mayo 2015
Número de expediente4824/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 163/2014 (AUXILIAR 400/2014),))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4824/2014

A. directo en revisión 4824/2014

quejosO Y RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4824/2014, promovido por el quejoso **********, contra el fallo de veintiuno de agosto de dos mil catorce, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa1, en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del referido recurso; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, analizar los agravios hechos valer, en los que sustancialmente se aduce que el a quo no abordó de manera adecuada lo planteado en los conceptos de violación encaminados a sostener, por un lado, la inconvencionalidad del párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Federal y, por otro, la inconstitucionalidad de los numerales 123 Bis y 289 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.



  1. ANTECEDENTES


  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el mencionado tribunal de amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico:


  1. Con motivo del cumplimiento de una orden ministerial para dar seguimiento a una denuncia anónima, el catorce de mayo de dos mil once, a las veinte horas con quince minutos, sobre la calle **********, entre las diversas de ********** y ********** de la colonia **********, en la ciudad de **********, Estado de **********, policías de investigación adscritos a la Procuraduría General de la República pidieron a ********** les permitiera hacerle una revisión, hallando en el automóvil que aquél conducía –debajo del asiento delantero derecho– una bolsa de tela negra en la que había cuarenta envoltorios confeccionados en plástico transparente con sustancia granulosa, misma que resultó ser clorhidrato de metanfetamina –cincuenta gramos seiscientos miligramos–, así como un arma de fuego tipo D., calibre .357” magnum.


  1. Del procedimiento penal. Derivado de dicho hallazgo, en ese momento se detuvo al citado inconforme, quien fue conducido ante el representante social. Concluida la averiguación previa correspondiente, se ejerció acción penal en su contra.


  1. Del caso tocó conocer al juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California –causa **********– y previa la secuela procesal, el ocho de enero de dos mil catorce se dictó sentencia condenatoria, en la que se le declaró penalmente responsable de los delitos de:


a) Contra la salud en su modalidad de posesión de clorhidrato de metanfetamina con fines de comercio en su variante de venta, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafos primero y tercero2, en relación al 194, fracción I3, del Código Penal Federal; y


b) Portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, contemplado y punible en términos del ordinal 83, fracción II4, en relación al 11, inciso a)5, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Tomando en cuenta las reglas del concurso real de delitos, le impuso, entre otras sanciones, ocho años de prisión.


  1. En desacuerdo, el aludido condenado y el defensor público federal interpusieron recursos de apelación, que correspondió resolver al Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito –toca **********–, el cual, mediante determinación de once de marzo de ese año, confirmó lo resuelto.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL



  1. A. directo. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el defensor público federal del sentenciado solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la mencionada decisión de alzada6.


  1. En su escrito inicial, el citado profesionista señaló como autoridad responsable ordenadora al indicado Tribunal Unitario y como ejecutor al juez de la causa. Precisó que la determinación combatida violaba en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los numerales 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.



  1. La demanda se envió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, cuyo P. la radicó bajo el número de amparo directo **********7.


  1. Encontrándose el asunto en estado de resolución, en acatamiento del acuerdo de veinticuatro de febrero de esa anualidad, emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, los autos se remitieron al Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región –con residencia en Culiacán, S., mismo que en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce, en apoyo del tribunal auxiliado, negó el amparo8.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, el accionante constitucional, por medio de su defensor, mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre siguiente9, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.


  1. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia admitió ese medio de impugnación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, radicándolo con el número 4824/201410.


  1. En dicho proveído se determinó que los autos fueran turnados al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



  1. Radicación. Mediante proveído de doce de noviembre de dos mil catorce, el P. de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del caso, así como el envío del expediente al Ponente11.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad12.


  1. Cabe precisar que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor13.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia.


  1. Esto es así, toda vez que si la sentencia recurrida se notificó por lista al inconforme el martes nueve de septiembre de dos mil catorce14, surtiendo efectos al día hábil siguiente –miércoles diez–, el citado lapso transcurrió del jueves once de esa misma mensualidad al miércoles uno de la subsecuente, descontándose los días trece, catorce, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre al haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de la citada legislación reglamentaria, así como los días quince, diecisiete a diecinueve de ese mes por no correr términos, de acuerdo a la Circular 17/2014 del Consejo de la Judicatura Federal y con motivo de un fenómeno meteorológico ocurrido en el Estado de ********** durante esas fechas15, y como dicho medio de impugnación se presentó el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce –según el sello correspondiente–, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.





  1. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso está legitimado para interponer este medio de impugnación, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afecta directamente.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo y los agravios hechos valer.


  1. Conceptos de violación. El demandante expuso los siguientes:


  • En el caso adujo que se desatendió lo establecido en los Acuerdos A/002/2010 y ...

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