Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 346/2013)

Sentido del fallo06/11/2013 • SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha06 Noviembre 2013
Número de expediente346/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (EXP. ORIGEN: J.A. 503/2013 ),TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 78/2013))


SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 346/2013. [21]



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 346/2013.


SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

E.S.C..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre del dos mil trece.



VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Principales antecedentes. Mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común en la Paz, Baja California Sur, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan.

  • De la H. Junta Especial Número 6 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California Sur, la resolución interlocutoria de veintidós de mayo de dos mil trece, emitida en el juicio laboral I-054/2010, en la cual se declara procedente un incidente de falta de personalidad promovido en contra de la demandada, hoy parte quejosa.

El promovente invocó como derechos humanos violados en su perjuicio, los que se consagran en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y solicitó la suspensión de los actos reclamados.

De la citada demanda tocó conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur, quien mediante resolución de veintiséis de junio de dos mil trece, determinó desecharla de plano, al advertir como motivo manifiesto e indudable de improcedencia lo dispuesto en los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, ambos de la Ley de A. en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la determinación que antecede, **********, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito de cuatro de julio de dos mil trece, interpuso en su contra recurso de queja, el cual se admitió a trámite por el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, por acuerdo de nueve de julio del mismo año, registrándose el expediente relativo con el número 78/2013.

Posteriormente, en sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que lo procedente era solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer el citado recurso de queja, por estimar que su resolución entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número 346/2013; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se radicara en la Sala de su adscripción.

En proveído de once de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de A. vigente y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por analogía, en relación con lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

Lo anterior cobra apoyo, por igualdad de razón, en la tesis 2ª. CXLIV/2008, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA.”1

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de facultad de atracción se formuló por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que previno en el conocimiento del asunto, de lo que deriva que se formuló por parte legitimada para ello, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República.

TERCERO. Principales antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de establecer si se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, es menester analizar el asunto cuya atracción se solicita en su integridad considerando para ello los antecedentes del acto reclamado, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios propuestos en la revisión, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así, se desprende de la tesis P.CLI/96 del Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: ATRACCION, FACULTAD DE. EL ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO.” 2

I. Demanda de garantías. Del escrito inicial de demanda se desprenden los siguientes datos que interesan para la solución del presente asunto.

Al efecto, señaló los siguientes antecedentes del acto reclamado:

  • Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diez, el ahora tercero perjudicado R.I.L., promovió demanda de juicio laboral alegando haber sido objeto de despido injustificado por la hoy parte quejosa.

  • La citada demanda laboral fue admitida y radicada, en principio, por la Junta Especial Número 3 de la Local Conciliación y Arbitraje, posteriormente, a virtud de una incompetencia por declinatoria, continuó conociendo la Junta Especial Número 6, la cual substanció el juicio laboral, registrándolo nuevamente ahora con el número I-2860/2012.

  • Con fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, tuvo verificativo la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de pruebas, la cual se celebró sólo en sus dos primeras etapas, en virtud de que la parte actora en el juicio laboral promovió un incidente de falta de personalidad en contra del **********, en su carácter de apoderado legal de la empresa demandada **********, aduciendo que las copias certificadas con las que pretendía acreditar su personalidad en el juicio laboral, no reunían los requisitos establecidos en los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo.

  • El cuatro de junio de dos mil trece, le fue notificada a la hoy parte quejosa, la resolución interlocutoria de veintidós de mayo de dos mil trece, recaída en el incidente de falta de personalidad antes citado, el cual se determinó procedente y fundado.

La ahora recurrente señaló como acto reclamado de la autoridad responsable Junta Especial Número 6 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California Sur, la resolución interlocutoria de veintidós de mayo de dos mil trece emitida en el juicio laboral I-2860/2012, por virtud de la cual se resolvió un incidente de falta de personalidad promovido en contra de la parte quejosa, hoy recurrente.

II. Resolución recurrida. El Juez de Distrito señaló, en síntesis, que en el caso se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de A. en vigor, interpretado a contrario sensu, ya que la resolución interlocutoria señalada como acto reclamado que declaró procedente el incidente de falta de personalidad planteado por la contraparte de la parte quejosa, no constituye un acto de imposible reparación, pues solamente tiene consecuencias de carácter adjetivo y procesal en el juicio de origen, además, de que por sí misma no afecta derechos sustantivos de la parte quejosa.

Que el acto reclamado únicamente produce efectos intraprocesales, por lo que la resolución combatida constituye una violación procesal reclamable hasta que se dicte un laudo desfavorable de fondo en contra de la parte quejosa, a través del amparo directo y no en el indirecto.

Por último, señala que no es obstáculo a lo anterior la tesis P./J. 4/2001 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO”, pues ésta...

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